lunes, 4 de junio de 2012

¿Cuántos cambios de sexo necesita Chile?


No es menester ser socialista para justificar la intervención del Estado en la economía basado en las supuestas fallas de mercado, que encuentran en la pretendida incapacidad del mismo para ofrecer ciertos bienes y servicios un campo fértil para las teorías colectivistas del “rol subsidiario del Estado”.

Lo que quieren significar estas personas –pero no se atreven a decirlo- es que se justifica usar la fuerza del Estado para entregar a las personas bienes que no demandan cuando se les permite elegir. La lógica tras esta postura pareciera ser evidente: si los individuos tienen necesidades que el mercado extrañamente no se digna considerar, entonces que lo haga el Estado.

De un tiempo a esta parte, hemos venido escuchando a diversas ONGs expresar su genial idea que el Estado financie las operaciones de cambio de sexo – mero cambio externo, es sabido que el sexo se determina por un aspecto genético - requeridos por los denominados transgénero, utilizando para tal efecto el producto del robo al cual cada uno de nosotros estamos sometidos de manera cotidiana, los impuestos. De hecho, hace poco, el Ministro de la cartera de Salud, Jaime Mañalich, señaló que se estudiaba incluir este tipo de prestaciones entre las que serían pagadas por Moya.

De acuerdo a estas tesis, los cambios de sexo serían parte del “bien común” que motiva la actuación del Estado (y su existencia), y como el mercado no podría proveerlos para todos, debemos costearlos entre todos.

Ahora bien, ya que el tema se justificaría económicamente (imperfección de mercado), nos parece interesante formular las siguientes preguntas: ¿Qué cantidad de cambios de sexo debiese financiar el Estado para que la sociedad chilena funcione de manera correcta?; ¿cuál es la cantidad socialmente óptima de cambios de sexo descubierta por los genios de la planificación central y desconocida por el falible mercado?; ¿qué número de cambios de sexo necesitamos quienes estamos conformes con el sexo que nos tocó para seguir viviendo? La ridiculez de estas preguntas acentúa lo absurdo de la propuesta del financiamiento estatal.

Incluso con nuestra “neoliberal” Constitución de 1980 (más adelante una columna al respecto) hemos pasado de un tímido estatismo formal a uno completamente desatado luego de 4+1 gobiernos de la concertación; han bastado 4 lustros para movernos desde una subsidiariedad teórica a un abierto clientelismo práctico. El Leviatán es el encargado ahora de señalarnos cómo y en qué podemos usar nuestra plata, sacrificio y libertad. Hemos “evolucionado” desde un Estado funcional a nuestros deseos a una ciudadanía funcional a los deseos del Estado.

En buen castellano, el Estado se convierte en el arma blandida por una minoría para explotar a la mayoría, o como diría el célebre economista francés Claude Frédéric Bastiat, “una gran ficción a través de la cual todo el mundo intenta vivir a costa de los demás”.

Para los próceres de las ONGs pro cambio de sexo gratuito, se trataría de dar una respuesta a las necesidades de este “sacrificado grupo". En esta frase encontramos a lo menos dos falacias. En primer término, hablar de “grupo”, que nos hace caer en la trampa de pensar en categorías generalistas propias de los colectivistas y tan recurridas por los políticos “progresistas”. No todos los transexuales que han decidido operarse lo hacen con dinero ajeno, ni todos aquellos que piensan hacerlo en un futuro próximo han solicitado a los funcionarios del Estado les proporcionen prebendas de ese tipo. A decir verdad, este uso amplio y relajado del idioma no tiene otra finalidad que la de vender la impresión que existe una militancia granítica y sin fisuras entre quienes apoyan estas políticas.

No existe algo así como un grupo o “colectivo” pro cambio de sexo gratuito, salvo en la mente de los políticos que usufructúan de él. Quien decide operarse para cambiar de sexo no forma parte de una categoría distinta a la del resto de las personas; el hecho que haya decidido hacerlo no justifica segregarlo en un apartado distinto de los demás, ni menos autoriza otorgarle privilegios especiales. Son los amigos de lo ajeno y enemigos de la iniciativa individual, i.e. los políticos quienes crean estas discriminaciones (positivas o no), marcando por ley a los ciudadanos en función de sus altruistas objetivos (vivir a costillas nuestras).

Es interesante señalar que la propuesta del gobierno también expolia a aquellos transexuales que no integrarán esta categoría artificial. En esta situación se encontrará el transexual que ya se cambió de sexo con su propio dinero; desde este momento deberá financiar con su dinero, y mediante coacción, la operación de otros transexuales.

De esta manera, la fuerza del Estado, manifestada a través de la ley y mecanismos de represión ante su incumplimiento se transforman en el instrumento que impone a los demás la escala de objetivos particulares; de esta forma se convierte al individuo en simple medio a través del cual ciertos privilegiados logran sus fines: se les arrebata parte de la riqueza que producen para satisfacer intenciones de algunos.

Nadie podría negar el derecho de los transexuales a realizarse las operaciones que estimen adecuadas para ser felices, mal que mal, el cuerpo es de ellos. Muy por el contrario, deben ser libres de meterse todo el cuchillo que quieran. A lo que no tienen derecho es a operarse gratuitamente a costa del sacrificio y trabajo de los demás; nadie puede imponer sus fines particulares a los demás, menos financiarlos con dinero ajeno.

Lamentablemente, al igual que en todo, son los políticos y burócratas, junto a sus respectivas clientelas quienes llevan la batuta, quedando la Libertad bastante olvidada por decir lo menos. Las personas deben tener vía expedita para sacarse o ponerse los apéndices que deseen tal y como el resto de los mortales satisfacemos nuestras propias necesidades cuando no parasitamos del Estado: trabajando, ahorrando y pagando. El mercado está ansioso de satisfacer la demanda por cambios de sexo que la gente esté dispuesta a pagar, no existe falla alguna de mercado a subsanar mediante el Estado. Sobran políticos, zánganos y falta esfuerzo personal.

Si los beneficiarios de los cambios de sexo son quienes se operan y eventualmente sus parejas o amistades que estarán felices con este cambio, ¿por qué deben ser financiados por el trabajo y ahorro de terceros? ¿Reparan los instigadores de estas políticas en los fines a los cuales renuncian los contribuyentes por pagar impuestos y evitar ir a la cárcel? ¿Por qué tendría prioridad este tipo de intervenciones por sobre otros bienes o servicios demandados por las personas, al grado de obstaculizarlas o hacerlas ilusorias? ¿Realmente es un tema tan fundamental para quienes estamos conformes y no requerimos cambios de sexo y más aún, para la sociedad en su conjunto, de manera tal que no financiarlos importaría un problema social de proporciones?

Nada impide que los políticos sean caritativos con algunas categorías de individuos o grupos; pero que lo paguen con su dinero. Ser generoso con plata de los demás no solo es hipócrita, es demasiado fácil. Creemos estar nuevamente en presencia de una política pública destinada a obtener espurios beneficios electorales sirviéndose de los chupasangres de siempre. Para variar, será el contribuyente quien pague la factura del gustito “progresista” representado por la aparición de un nuevo “derecho”.  

jueves, 17 de mayo de 2012

Derribando mitos: El capitalismo vive del ahorro, no del consumo.


Siempre he desconfiado de los juicios genéricos que parten de la propia experiencia cotidiana. Es cierto que podemos acertar pero también errar con mayúscula. Así, todos pensamos que el capitalismo es impulsado por el consumo. Cuando las tiendas están repletas, se crea empleo y cuando penan las ánimas se destruyen puestos de trabajo. Parece simple.

El problema es que “la cosa no es tan así”. Quienes piensen de esta manera se sorprenderán del origen mismo de la palabra “capitalismo”. Capitalismo deriva de capital, que es aquella porción de nuestros bienes destinada a producir riqueza, y para juntar un capital es menester ahorrar. Ahora bien, para ahorrar, hay que limitar el consumo. Por esa sencilla razón no tiene sentido alguno plantear que un sistema que depende del no consumir requiere del consumo masivo para sobrevivir. El error está en concebirlo como un sistema compuesto de productores especializados y consumidores generalistas. Esto ocurre porque a diario visitamos decenas de tiendas que venden productos finales pero casi nunca reparamos en las industrias que producen estos bienes.

La verdad sea dicha, el capitalismo vive del ahorro, no del consumo. Si la sociedad consumiese el 100% de su renta, no sería “capitalista”. Todos los bienes serían de consumo, no habrían bienes de capital como galpones, usinas, prensas, hornos, vehículos de transporte de mercancías, laboratorios, etc. Perderían su raison d'être. En una sociedad de ese tipo todo el mundo tendría que dedicarse a fabricar bienes de consumo sin más ayuda que sus propias manos, todo el tiempo –comida, ropa, etc. y no dedicarían ni un segundo a producir bienes de inversión. Esta conclusión es de perogrullo. Si consumes el 100% de la renta, no queda un peso para producir bienes de capital). Cuando se ahorra, no se consume todo lo que podemos, lo que libera recursos que se dirijen a producir bienes de capital, es decir, aquellos destinados a producir otros que satisfagan nuestras necesidades futuras, no las actuales.

Pregunto nuevamente… ¿cuando el consumo cae, no entra en crisis la economía? Definitivamente no. Los que entran en crisis son quienes venden directamente a los consumidores, no toda la economía. Descontando la situación en que el consumo cae por atesoramiento, un menor consumo significa mayores recursos para invertir. Cae el consumo, lo mismo pasa con las tasas de interés y la inversión aumenta. Se producirán más bienes de capital absorbiendo mano de obra desempleada en las industrias de bienes de consumo.

¿Pero no son las industrias de bienes de consumo las que adquieren bienes de capital (máquinarias, robots, grúas, camiones, útiles de oficina, computadoras, etc...)? Entonces, si las industrias que producen bienes de consumo entran en crisis porque venden menos, ¿acaso no reducirán sus compras a las industrias que fabrican bienes de capital? ¿Para qué querrían éstas incrementar su producción?

A primera vista podría parecer que están de patio al actuar de esta manera pero la explicación es sencilla. Si el consumo cae, las empresas que venden este tipo de bienes no podrán venderlos *al mismo precio que antes*, pero si rebajan los precios pueden vender los stocks que de otra forma se quedarían en las góndolas sin vender. Algún suspicaz me dirá, entonces están fregadas igual, porque si venden a precio de huevo perderán plata. ¿Qué hacer? Cuando los márgenes de una empresa caen, esta tiene dos alternativas: pueden comprar el mismo producto a un proveedor más barato o adquirir un producto del mismo precio pero de mejor calidad por el que los clientes quieran pagar más. Las dos opciones implican que existirá margen positivo pues o los precios caen pero lo mismo hacen los costos o el costo se mantiene constante pero la calidad *y los precios* aumentan.

Existirá entonces una demanda potencial a satisfacer por parte de las empresas que producen bienes de consumo. Aquellas que los venden y los consumidores requerirán bienes de consumo más baratos o de mejor calidad. Ahora la conclusión siguiente es lógica, a lograr mayor productividad y calidad se dedicarán los recursos disponibles tras la disminución del gasto en consumo: Y para eso se requieren nuevos bienes de capital, más avanzados.

¿Por qué cree Ud. que las empresas están invirtiendo en este preciso instante en prospecciones de nuevos yacimientos de cobre o de petróleo, diseñando motores cada día más potentes y eficientes o desarrollando procesadores cada día más rápidos para teléfonos celulares y tablets que venderán en unos años más? ¿Realmente todavía piensa que su actividad sería más fructífera si todo el mundo consumiese la totalidad de su renta en consumir? ¿Le saldría más fácil conducir su negocio si la demanda explosiva disparase las tasas de interés tornando sus inversiones futuras en no rentables?

Lo cómico del asunto es que existe una corriente no menor del pensamiento económico, los denominados “subconsumistas” que postulan que el ahorro implica una paradoja. Como hemos visto no existe nada de eso. El ahorrar es bueno tanto para el individuo como para el conjunto de la sociedad. Cuando ahorramos incrementamos nuestro patrimonio y también la capitalización de la economía. Puede ejemplificarse mediante un simple aforismo, dos rebanadas de pan hoy para el molde entero mañana. Las crisis del capitalismo no encuentran su explicación en crisis por una baja en el consumo, pues si así fuese, las sociedades más pobres serían las más ricas, pues consumen la totalidad de su ingreso. El capitalismo se ha cimentado en el ahorro de clases bajas que al ahorrar e incrementar su patrimonio se han convertido en medias y en muchos casos, en capitalistas.

Pero digamos que nuestros interlocutores “progre” son insistentes y nos dicen ahora... “Ok, pero qué pasa si todos dejásemos de consumir totalmente, la economía no se iría al tacho?” Depende de qué entendamos por “dejar de consumir totalmente”. Si algún ingenuo piensa que significa que nunca más alguien sobre la faz del planeta vuelve a adquirir un bien de consumo, la respuesta es positiva. Y lo haría por una razón básica, producimos para consumir (no como piensan los keynesianos, al revés, consumimos para producir y para tener pega). Si nadie quiere consumir, mejor dedicarnos al dolce far niente en vez de perder tiempo en producir cosas que nadie quiere.

Por otro lado, si por “dejar de consumir totalmente” estamos significando por ejemplo que nos abstendremos de comprar bienes de consumo por un período prolongado, digamos unos cuantos años, (si algo así fuese posible, el ser humano no vive del aire) ahí si que tendría sentido dejar de producir bienes de consumo completamente (que las empresas que los venden y fabrican bajasen las cortinas y apagasen las líneas de producción) y centrásemos todos nuestros esfuerzos y recursos en producir bienes de capital tan avanzados que nos permitiesen a la larga producir bienes de consumo maravillosamente avanzados y económicos una vez transcurrido ese lapso. Más ahorro ahora, más rico seré en el futuro.

Conclusión: El capitalismo no depende del consumo, salvo en una cosa. Tanto nos hemos beneficiado del ahorro y privaciones de nuestros antepasados, y de ahí la increíble acumulación de capital en las sociedades avanzadas, que hoy en día somos ricos comparados con ellos, lo que nos permite disfrutar de bienes de consumo mucho mejores y baratos que los que ellos pudieron soñar. Cualquier obrero es mil veces más rico que un rey del medioevo o que un emperador romano. Ese ahorro y acumulación es lo que combaten los amargados “progresistas” llamándole consumismo. Para ellos debiese limitarse o derechamente prohibirse. Claro, para ellos resulta poco benéfica la comparación de la riqueza de las sociedades capitalistas con la pobreza endémica de los socialismos.

Recordar: El consumo actual ha sido posible por el ahorro anterior. Consumir es el resultado, no la causa. La causa es el capital, y el sistema que promueve la acumulación del mismo permitiéndonos gozar cada nuevo día de mejores y más asequibles productos se llama CAPITALISMO. 

Un Museo del Olvido



Con bombos y platillos la concertación inauguró hace algunos años el Museo de la Memoria, elefante blanco destinado a recordarnos algo tan obvio como que lo malo es malo.

Lamentablemente el "museo" es bastante pobre en sus "colecciones". A fuerza de un voluntarismo extremo, motivado por establecer una verdad oficial incuestionable e inamovible, la única muestra permanente del mismo abarca el período del "arte pinochetista 1973-1990", período fértil en salvajadas varias que encuentra sus raíces en diversas tendencias estéticas convenientemente olvidadas.

Extrañará al visitante la falta de menciones al contexto internacional del "arte" dominante antes del gesto creacionista iniciado con la instalación de un campo de tiro aéreo en La Moneda, obra iconoclasta por excelencia de esta corriente.

Parece que la pugna entre norteamericanos y soviéticos por lograr tocar la luna con versos y ramos de flores o dibujar hongos en la atmósfera mediante témperas de varios megatones no existiese. Tampoco su afán por extender sus concepciones a sus respectivos patios traseros.

Qué decir del innovador método de las guerrillas en las selvas, particular estilo de jugar a las escondidas, jugar al cachipún tirando la piedra y escondiendo luego la mano, la gallinita ciega pescando adversarios políticos y secuestrándolos o el tradicional año nuevo extendido, en que los explosivos son profusamente utilizados durante todo el año.

¿Qué hay del regado encuentro chillanejo de los "sociolistos" de 1967? Sin este momento cúspide en que los artistas progresistas deciden usar metralletas en vez de pinceles cuesta bastante entender el desarrollo ulterior.

O la vanguardia del MIR, grupúsculo de sofisticados escultores caracterizados por su alto nivel socioeconómico y gran sensibilidad social, la que no dudaron en plasmar en acciones armadas contra su propio régimen, para acelerar el proceso chileno gestronómico de empanadas, vino tinto, merluzas rusas y chancho chino.

Olvida también el museo las manifestaciones del período 1990 en adelante, la de los 5 gobiernos de la concertación. Represión a diversas minorías fue su especialidad. Claro, nadie iba a cuestionar el arte oficial, consistente en robos varios y estupideces imperdonables. La Muñeca Gigante y las batucadas se impusieron frente a obras maestras de la dramaturgia como “¿Y donde está el piloto (de helicóptero)?” o la película “Comiendo chicle y Gobernando”. Mención aparte merece el montaje de un Hospital en Curepto.

Propongo entonces un Museo del Olvido, en el cual tanto violentistas de izquierda como concertacionistas entierren los momentos que preferirían sepultar de una buena vez. Quizá de esa forma los pocos miles de chilenos con cerebro que quedamos aceptamos que el golpe de Estado fue una “volá” en que se fueron los militares y nada más y que Bachelet no tiene responsabilidad alguna por la muerte de 156 chilenos el 27 de febrero de 2010.

miércoles, 2 de mayo de 2012

"Reforma Tributaria" de Piñera.


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE PERFECCIONA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA A FIN DE FINANCIAR LA REFORMA EDUCACIONAL.

Santiago, ** de 2012.-





MENSAJE **/




Honorable Cámara de Diputados:
A  S.E. EL
PRESIDENTE
DE  LA  H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a su consideración un proyecto de ley que perfecciona la legislación tributaria a fin de financiar la reforma educacional.

I.   FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

1.   Necesidad de una reforma tributaria.

Cuando recién asumimos como gobierno, nos vimos ante la difícil tarea de proponer un plan de financiamiento para la reconstrucción del país.  Con las terribles imágenes del terremoto y maremoto aún frescas, asumimos la misión de reconstruir las zonas devastadas durante nuestro período de gobierno. Ha sido una tarea exigente y que si bien no ha estado exenta de dificultades, todo el país ha sabido llevar adelante.

En el contexto del terremoto y maremoto, se hacía urgente una reacción rápida a fin de allegar recursos para cubrir las necesidades más urgentes.  Fue así como en el mes de mayo de 2010 enviamos a este Congreso Nacional un proyecto de ley que, combinando disposiciones transitorias y permanentes, incrementaba de manera sustancial los recursos fiscales para hacer frente a la tarea de reconstrucción.  Con fecha 31 de julio de 2010 ¾tan sólo dos meses después de su ingreso a tramitación legislativa¾ se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.455.

Superada la mitad de nuestro mandato constitucional, nos vemos enfrentados a un nuevo desafío.  Sus causas no tienen explicación en las inclemencias de nuestra geografía, sino que en un anhelo profundo de nuestra sociedad y un compromiso central de nuestro gobierno para construir una sociedad de más oportunidades, seguridades y valores.

El año 2011 será recordado como un año de avances fundamentales en materia económica y social.  Hemos logrado recuperar la capacidad de crecer y generar empleo de nuestra economía, lo que se ha traducido en una expansión promedio del producto superior al 6% en 2010 y 2011 y en la creación de más de 700 mil empleos en el mismo período. También por iniciativa de este gobierno, se eliminó la carga que recaía sobre nuestros jubilados, se trata del conocido 7% de cotización de salud; se estableció el post natal de seis meses para todas las madres trabajadoras de nuestro país y se han logrado importantes avances en el proyecto de Ingreso Ético Familiar.

Estamos conscientes que 2011 será recordado también como el año en que nuestra sociedad planteó con fuerzas sus anhelos no atendidos por décadas en materia educacional. Nuestro gobierno ya había iniciado reformas profundas para mejorar la calidad de la educación escolar a través de instituciones como la Agencia de Calidad de la Educación, la Beca Vocación de Profesor, la Superintendencia de Educación, el aumento de la Subvención Escolar Preferencial, entre otras. Asimismo, ese año planteamos al país la necesidad de una reforma que corrigiera las faltas de equidad en el acceso y la importancia de una nueva institucionalidad para mejorar la calidad de la educación superior. Adicionalmente, hay un consenso nacional de que la educación preescolar requiere de mayores recursos para asegurar su cobertura y calidad al 60% de la población más vulnerable.

Nuestro gobierno ha tomado la decisión de acelerar el esfuerzo de todo el país para mejorar la calidad y la cobertura de la educación tanto a nivel preescolar, escolar y superior, y así cumplir con las demandas de la sociedad. Tenemos plena conciencia que se trata de una tarea difícil y exigente y que importa dar solución a un problema histórico. Pero en  el cumplimiento de esa tarea no puede hipotecarse el futuro del país y de los demás sectores sociales.

El cumplimiento de estas metas impone un doble desafío, consistente en que por una parte, se debe atender estas demandas en materia educacional en forma rápida y eficiente, y por la otra, su cumplimiento no debe hipotecar al desarrollo económico del país.  Este Gobierno construye sobre roca y no sobre arena, y, por tanto, este proyecto de ley se elabora también con plena conciencia que Europa atraviesa por una crisis económica de magnitud, la cual ya ha generado que muchas economías entren en recesión, con un significativo aumento del desempleo. Chile en materia económica compite con el mundo y, en este contexto, debe seguir fomentando el crecimiento, por lo cual la presente reforma tributaria se ha construido con el objetivo de no dañar las bases fundamentales del progreso.

Es en el contexto anterior que el presente proyecto de ley propone medidas que apuntan a incrementar los recursos públicos, con el objeto de financiar los nuevos compromisos asumidos en materia de educación que benefician principalmente a los sectores vulnerables y a la clase media. Cabe recordar que en la sociedad del conocimiento la inversión más importante es aquélla que se realiza en capital humano. El proyecto contiene, además, estímulos y fomento a la inversión respecto de las pequeñas y medianas empresas  (“PYMES”) y otorga, asimismo, importantes alivios fiscales para la clase media.  Finalmente, el proyecto propone los denominados impuestos verdes que buscan incentivar el cuidado del medio ambiente y el reciclaje. Además, introduce normas que impulsan la competitividad.

2.    Principios del proyecto.

Un buen sistema tributario se basa en cuatro principios fundamentales: equidad en la distribución de los tributos y beneficios; suficiencia, para hacer frente a los gastos del Estado; simpleza, que permita una adecuada comprensión y aplicación del mismo y certeza de las normas que lo contienen.  Estos mismos son los principios que inspiran y fundamentan el presente proyecto.

Todas estas cuestiones, entre otras, se perfeccionan con el presente proyecto de ley.  En efecto, se permite, por ejemplo, a los trabajadores de nuestra clase media reliquidar el impuesto de segunda categoría, de forma tal que puedan obtener devoluciones por los impuestos pagados durante el año, reconociendo eventuales fluctuaciones en sus ingresos.  Se otorga también un crédito imputable contra los impuestos Global Complementario y único de Segunda Categoría, por matrícula y colegiatura pagada, permitiendo a la clase media obtener un alivio fiscal por los esfuerzos que significa costear la educación escolar de los hijos.  Se otorga, finalmente, un tratamiento tributario simétrico entre sociedades anónimas y sociedades de personas, en aquellas materias tributarias en que no tiene justificación dar un trato diferenciado.  El proyecto contiene asimismo un conjunto de medidas de perfeccionamiento tributario que buscan poner término a exenciones injustificadas y cerrar diversos vacíos legales que permitían el arbitraje tributario.

Como lo señalamos, el proyecto busca allegar recursos para la educación de nuestros jóvenes, de manera de contar con fondos suficientes para solventar nuestra reforma educacional. Es por lo anterior que se consideran alzas específicas de impuestos en esta iniciativa, en particular el alza del impuesto a las empresas o impuesto de primera categoría a un 20% y un alza del impuesto específico a las bebidas alcohólicas de mayor grado, atendido el daño que su consumo causa en la salud de la población. Este perfeccionamiento tributario en conjunto con las nuevas medidas de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en materia de precios de transferencia, permitirá también allegar nuevos recursos a las arcas fiscales.


3.   Objetivos de la reforma tributaria.

Nuestro sistema tributario tiene numerosas virtudes, entre las cuales se destacan el incentivo al ahorro y la inversión, y la eficiencia general del sistema.  La reforma tributaria contenida en este proyecto de ley propone, por una parte, perfeccionar el actual sistema, de manera de hacerlo más eficiente y equitativo, manteniendo la integridad del sistema.

Aunque estamos conscientes que la herramienta tributaria no es el pilar principal sobre el cual descansa la equidad, las modificaciones del proyecto de ley y la utilización de los recursos que permite obtener, colaborarán a hacer nuestra sociedad más justa.

Especial importancia tiene, también, tomar conciencia del país que dejamos a nuestros hijos.  Es por esto que se propone el establecimiento de los llamados “impuestos verdes”, los que fomentarán el reciclaje y el manejo de los residuos de difícil disposición.

En síntesis, se trata de cambios tributarios que apuntan a generar los recursos necesarios para financiar mejoras en el sistema educacional, fortalecer la generación de empleos, el crecimiento económico, velar por el medio ambiente, y aliviar las condiciones de vida de los sectores más vulnerables y de la clase media.

Confiamos que este proyecto contará con un respaldo parlamentario que dé cuenta de la prioridad que la educación, la clase media y los más desposeídos tienen dentro de los objetivos de carácter nacional.

II.  EJES EN LOS CUALES SE APOYA LA INCIATIVA.

El proyecto de ley que sometemos a la discusión de este Honorable Congreso Nacional descansa en cuatro ejes fundamentales:

1.   Aumento en la recaudación.

     Uno de los objetivos del proyecto de ley es el incremento de la recaudación.  Ello se logra, por una parte, aumentando la tasa del impuesto de primera categoría a un 20%, para las utilidades que se perciban o devenguen durante el año calendario 2012.  También, por el establecimiento de un impuesto a productos cuyo manejo después de terminar su vida útil tiene un costo social importante, y por un aumento al impuesto a los licores de grado alcohólico superior a 40, atendido el mayor daño que causa su consumo en la población.

Adicionalmente a las alzas de impuestos, el aumento de la recaudación se verificará por el cierre de exenciones injustificadas y vacíos legales que permiten arbitraje tributario por parte de los contribuyentes como, asimismo, con las nuevas facultades de fiscalización en materia de precios de transferencia, y, finalmente, por un nuevo tratado tributario simétrico entre sociedades anónimas y sociedades de personas respecto de aquellas materias que no se justifica tener un trato diferenciado.


2.   Alivios económicos para la clase media.

Como se señaló, el proyecto de ley es pro persona, al reducir considerablemente el pago de impuestos personales de la clase media, mediante la reducción de las tasas marginales del impuesto único de segunda categoría y global complementario, con la introducción de la reliquidación del impuesto en caso de trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, por distintas causas, varíen durante un determinado año.  Es también pro-familia, ya que permite, bajo ciertas condiciones, descontar de los impuestos personales pagados por la clase media, los gastos de educación escolar de los hijos.

En esa misma línea, el proyecto de ley reduce sustancialmente el impuesto de timbres y estampillas, lo que producirá una baja en el costo de los créditos. 

3.    Incentivos al Crecimiento Económico.

Este proyecto de ley introduce también importantes incentivos en materia de crecimiento económico.  En efecto, invierte en capital humano, al destinar los recursos obtenidos a la educación en todos sus niveles, al reconocer un crédito tributario por los gastos en educación escolar y pre-escolar de la clase media.

Asimismo, al rebajar las tasas marginales de los impuestos personales, estimula la participación laboral y el empleo. Esta baja de tasas está concentrada más fuertemente en los tramos de menores ingresos. Para fortalecer el emprendimiento y la innovación, ha existido en las últimas décadas una tendencia a la reducción de las tasas de impuestos personales a nivel mundial.

También introduce la reducción paulatina del arancel aduanero, hasta su total eliminación en un plazo de tres años. Esto aumenta la competitividad de la economía, al eliminar la desviación de comercio y fortalecer el tipo de cambio real.  Esto es especialmente importante en nuestra integración a Asia, la región de mayor dinamismo mundial.

Finalmente, se introduce un fuerte estímulo económico para las PYMEs al reducirse  considerablemente el impuesto de Timbres y Estampillas, que afecta su acceso al crédito e inhibe el emprendimiento. Esto facilita también el acceso al crédito de los sectores más vulnerables.

4.   Perfeccionamientos al sistema tributario: eliminación de exenciones injustificadas y cierre de vacíos que permiten el arbitraje tributario.

Todo sistema tributario debe estar atento a corregir exenciones tributarias que no tengan una real justificación, así como vacíos legales que permiten el arbitraje tributario de los contribuyentes. La existencia de dichas exenciones y vacíos introduce inequidades que son nocivas tanto para la legitimidad del sistema tributario como para la convivencia social, ya que las cargas tributarias terminan focalizadas en sujetos distintos de aquéllos a quienes debieren aplicarse.

El proyecto que se somete a su consideración contiene una serie de normas tendientes a perfeccionar algunas disposiciones de la ley tributaria, particularmente de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Dentro de las normas que el proyecto de ley mejora, se cuentan las de los retiros en exceso, mejor determinación de la regla de fuente de las rentas respecto de operaciones extranjeras con activos subyacentes en Chile, tratamiento de los gastos rechazados de las empresas, tributación de las agencias respecto de su renta de fuente mundial y la unificación del tratamiento tributario entre los derechos sociales y las acciones, y, finalmente, la dotación al Servicios de Impuestos Internos (SII) de mejores herramientas de fiscalización en materia de precios de transferencia, ajustando las normas actuales en dicha materia a las mejores prácticas internacionales actualmente vigentes.

Hacemos presente que esta reforma tributaria no pretende cambiar la esencia del sistema impositivo, sino que perfeccionarlo para que cumpla de mejor manera los objetivos que le son propios y que tantos beneficios han aportado al país durante las últimas décadas. Consideramos que atendido el nivel de desarrollo alcanzado por el país, dicha esencia permite estimular el ahorro y la inversión y con ello potenciar el crecimiento económico.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

1.   Breve explicación y diagnóstico del sistema de tributación a la renta vigente en Chile.

El sistema de impuestos a la renta imperante en Chile se basa primordialmente en el principio de la integración de los tributos, distinguiéndose entre las rentas que producen las empresas, ¾principales fuentes de inversión y empleo¾, y las que perciben los dueños de dichas empresas al ser distribuidas.  De esta forma, el impuesto a la renta que pagan las empresas ¾que en Chile se denomina impuesto de primera categoría¾ es un anticipo del impuesto que pagará el propietario de la misma empresa o contribuyente final cuando las respectivas rentas sean retiradas o distribuidas. Lo anterior explica que el impuesto de primera categoría que haya afectado a las utilidades que distribuyen las empresas hacia sus propietarios que sean contribuyentes de impuesto global complementario o adicional, pueda ser imputado como crédito contra tales impuestos.

El sistema descrito descansa, pues, en el principio conforme al cual los impuestos Global Complementario o Adicional se aplican en la medida que las rentas sean retiradas o distribuidas por las empresas que las generan, esto es, cuando son percibidas.

El esquema que en forma muy simple ha sido descrito, ha sido una pieza fundamental en el progreso económico de Chile de las últimas tres décadas, al estimular el ahorro y la inversión, y, por tanto, la generación de empleo y el crecimiento.

2.   Iniciativas del proyecto de ley tendientes a lograr una mayor recaudación.

a.   Aumento de la tasa del impuesto de primera categoría.

El proyecto de ley propone aumentar la tasa del impuesto de primera categoría por las rentas que se perciban o devenguen a partir del primero de enero de 2012.  Cabe recordar que por aplicación de la ley Nº 20.544, de 2010, la tasa del impuesto de primera categoría vigente para el año calendario 2012 se fijó transitoriamente en un 18,5%, por lo que en definitiva esta última tasa no se aplicará, rigiendo para el presente año calendario la tasa de 20%.

En consideración a lo anterior, se modifica el inciso primero del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en las normas transitorias del presente proyecto de ley se introducen disposiciones relativas al ajuste de los pagos provisionales mensuales y respecto de las operaciones afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único y respecto del término de giro que efectúen los contribuyentes.

b.   Incremento del impuesto a los alcoholes de mayor gramaje.

El artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece un impuesto adicional a la primera venta o importación de determinadas bebidas alcohólicas. La tasa de este impuesto varía hoy entre un 15% y un 27%.

El proyecto de ley distingue entre licores y demás bebidas espirituosas en función de su grado alcohólico, aplicando un impuesto de tasa 40% a aquellas bebidas que tengan más de 40 grados alcohólicos, atendido a que conforme lo acreditan diversos estudios, ellas afectan en un mayor grado la salud de la población.

De esta forma, además de una mayor recaudación, se busca promover una vida más sana y reducir la ingesta de alcoholes “duros” que afectan más fuertemente la salud de quienes los consumen.

c.   Impuesto específico a ciertos productos atendido a que su manejo como residuos, después de su vida útil, tiene un costo social relevante.

El proyecto de ley incorpora algunos impuestos denominados “verdes”, que gravan la importación y primera venta de ciertos productos cuyo manejo como residuo después de su vida útil, genera un costo social.

El impuesto considera la vida útil de los productos, su degradabilidad y su costo de manejo, sea éste unitario o agregado, atendida su masa o volumen.

Se trata de un impuesto de beneficio fiscal de suma fija, el cual estará establecido en consideración de la masa o volumen de los productos que cumplan lo señalado precedentemente, como son neumáticos, aceites, lubricantes, pilas y baterías, ampolletas y ciertos envases y embalajes.

El impuesto en cuestión se devengará en la primera venta o importación, siendo de cargo del productor o importador, y no formará parte de la base imponible del impuesto a las ventas y servicios.  En cuanto a los plazos para el pago del tributo, en el caso de los importadores, esto debe realizarse en forma previa al retiro de las especies de la Aduana. Los productores nacionales deben pagarlo dentro de los doce primeros días del mes siguiente al que se realizó la venta respectiva.

En orden a que la autoridad tributaria pueda determinar qué suma fija de impuesto aplicar en cada caso, un reglamento dictado por el Ministro de Medio Ambiente y suscrito además por el Ministro de Hacienda, debe establecer la masa o volumen de cada uno de los productos a que alude la disposición.

Adicionalmente, se establecerá a futuro un fondo para fomentar el reciclaje de estos productos.

3.   Aspectos del proyecto de ley que fomentan el crecimiento económico.

a.   Disminución de la tasa del impuesto de timbres y estampillas.

El impuesto de timbres y estampillas grava los documentos que contengan operaciones de crédito de dinero, definidas éstas como “aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.  Dentro de las operaciones de crédito de dinero, las más comunes son los créditos bancarios, por lo que este gravamen encarece el crédito, dificultando la inversión y el consumo de las PYMEs y de millones de personas.

Las tasa del impuesto de timbres y estampillas fue rebajada por la ley Nº 20.455, de 2010, y actualmente equivale al 0,05% del monto de la operación por mes o fracción, dependiendo del plazo del crédito, con un máximo de 0,6%.  En el caso de operaciones a la vista o sin plazo de vencimiento, la tasa es de 0,25%.

El presente proyecto de ley propone disminuir la tasa del impuesto de timbres a 0,0167% del monto de la operación por cada mes o fracción de mes, con un máximo de 0,2%; y en el caso de las operaciones a la vista o sin plazo de vencimiento, la tasa del impuesto disminuye a 0,1%.

Estas modificaciones comenzarán a regir el primero de septiembre de 2012, o bien, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley, si esta fecha fuere posterior.

b    Disminución paulatina del arancel aduanero.

El arancel aduanero actual se encuentra establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, y equivale al 6% del valor de importación de las mercaderías procedentes del extranjero.

El proyecto de ley propone disminuir dicha tasa a 0%, con efecto a contar del 1º de enero de 2015. No obstante, desde la fecha de vigencia de esta disposición y hasta el 31 de diciembre de 2013, la tasa del arancel será de 4%, y durante todo el año calendario 2014 será de 2%, estableciendo de esta forma un régimen paulatino y transitorio de vigencia del nuevo régimen.

c.   Disminución de las tasas de los impuestos único de segunda categoría y global complementario.

El impuesto único de segunda categoría grava las rentas correspondientes a sueldos, salarios y remuneraciones pagados por servicios personales a trabajadores dependientes.  Actualmente, el impuesto consta de 8 tramos, donde los ingresos inferiores a 13,5 unidades tributarias mensuales (UTM) percibidos por el trabajador durante el mes (equivalentes a $535.262 al mes de mayo de 2012) quedan exentos de impuesto.  A medida que las cantidades percibidas superen dicho monto se aplicarán las tasas que correspondan en función de los tramos. La tasa máxima de 40% se impone sobre la parte de las remuneraciones mensuales que superen las 150 UTM ($5.947.350).

De la misma forma, el impuesto global complementario es un tributo progresivo a la renta, pero establecido en forma anual, de manera que los mismos tramos antes referidos se aplican en consideración a la unidad tributaria anual (UTA).  De esta forma, el tramo exento se aplica a todas las rentas que no excedan los $6.423.138 al año.

Este proyecto de ley propone, reducir las tasas marginales, estableciéndolas en 4,25%, 8,75%, 13,5%, 22,5%, 28,8%, 33,3% y 36%, respectivamente.  Todo lo anterior redunda en un alivio tributario mayor en los tramos inferiores pues se reducen en un 15%, en tanto que los tramos superiores disminuyen en un 10%.

d.   Reliquidación del impuesto único de segunda categoría.

El impuesto único de segunda categoría se determina y paga sobre una base mensual, por lo que cuando el empleador realiza el pago de la remuneración, el impuesto que la afecta debe ser retenido por aquél, sin que dicho impuesto tenga el carácter de pago provisional.  De esta forma, las fluctuaciones que en los distintos meses del año puedan sufrir las remuneraciones del trabajador no tendrán impacto alguno en los impuestos determinados, ya que, como se indicara, éstos se aplican mensualmente y no tienen el carácter de pagos provisionales, en tanto el trabajador no tenga otras fuentes de ingresos.

Tratándose del impuesto global complementario, la situación es distinta, ya que en el caso de los trabajadores independientes y de los contribuyentes del impuesto global complementario la determinación de la base imponible es anual, por lo que las variaciones en las remuneraciones e ingresos que ocurran durante el año repercuten en la base imponible anual del impuesto.

Esta situación más rígida que afecta a los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, los deja en una situación de desmedro frente a los del impuesto global complementario. De hecho, la ley obliga a estos contribuyentes a hacer un recálculo o reliquidación del monto de su impuesto únicamente cuando perciben rentas de más de un empleador de manera simultánea en un mismo período, lo que puede determinar el pago de un impuesto mayor.  Lo mismo ocurre respecto de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría que percibe además rentas afectas al impuesto global complementario.  En este caso, también deben reliquidar el impuesto, pero solamente para los efectos de calcular el impuesto de primera categoría a pagar por el total de sus rentas.

Para salvar las situaciones anteriores, que perjudican al trabajador dependiente, y de ésta manera introducir mayor equidad a nuestro sistema impositivo, el proyecto de ley faculta a éstos para que puedan reliquidar el impuesto pagado mes a mes, considerando las rentas imponibles del año calendario completo.  De esta forma, las rentas percibidas mes a mes en todo un año, se sumarán para calcular el impuesto a pagar según las tasas anuales del impuesto, por lo que si en un mes un trabajador percibió un menor sueldo, o incluso estuvo sin trabajo, la base imponible anual del impuesto de segunda categoría puede determinar el pago de un impuesto menor al total pagado considerando los períodos mensuales, por lo que ese trabajador podrá solicitar la devolución del exceso pagado, en caso de ser ello procedente.

Como se advierte, se trata de una medida de gran alivio para los trabajadores de la clase media, que son contribuyentes de este impuesto, ya que se comenzarán a tomar en cuenta las disminuciones de remuneración que por cualquier causa le afecten ¾incluyendo la cesantía¾, para efectos de determinar su impuesto a pagar.

e.   Crédito imputable contra el impuesto de segunda categoría o global complementario por gastos en educación.

Los impuestos global complementario y de segunda categoría admiten escasas deducciones personales.  Actualmente procede la deducción por intereses destinados a la adquisición de viviendas y los recursos destinados al sistema previsional, ya sean obligatorios o voluntarios.

Dando un paso más en esta dirección, el proyecto de ley contempla un crédito contra los impuestos finales (global complementario y de segunda categoría) por los pagos efectuados por matrículas y colegiaturas.

Lo anterior permitirá que cientos de miles de hogares chilenos que ven afectados sus ingresos por los pagos efectuados en la educación de sus hijos tengan un alivio tributario que tiene en cuenta dichos gastos en educación.

Siendo la equidad uno de sus pilares fundamentales, el proyecto de ley establece, entre otros límites, un tope de 66 UF mensuales al ingreso familiar a los efectos de ser titular del crédito, lo que garantiza que sólo podrán acceder a él los contribuyentes que forman parte de la clase media de nuestro país, excluyendo a aquéllos de mayores ingresos. También se establece un límite del 50% del gasto anual en educación, considerándose para estos efectos un segundo límite de $200.000 anuales de gasto por cada hijo.  Este beneficio no tiene límite en el número de hijos a ser considerados.

f.   Exención del impuesto adicional en el caso de pagos efectuados al exterior por licencias de uso de software estándar, incluyendo libros digitales.

El artículo 59, inciso primero, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, grava con impuesto adicional de tasa 15% a las cantidades que se paguen desde Chile al exterior por concepto del uso, goce o explotación de programas computacionales, comprendiéndose dentro de este concepto las licencias de uso de los denominados “software estándar”.

Este gravamen importa un incremento del precio final de los programas computacionales de origen internacional que se utilicen en Chile, lo que atenta contra la competitividad de nuestro país.  Es por estas consideraciones que el proyecto de ley propone eximir del impuesto adicional a las cantidades que se paguen al extranjero por concepto de licencias de uso de software estándar. 

Esta medida beneficia también a los libros digitales, los que estarán exentos del impuesto adicional, permitiendo que este tipo de soporte a la cultura pueda cada día abarcar más hogares y llegar a más chilenos.


4.   Aspectos del proyecto de ley que importan perfeccionamientos al sistema tributario con el objeto de limitar espacios para el arbitraje por parte de los contribuyentes.

a.   Mejoramiento de las reglas de fuente.

Las reglas de fuente son esenciales en todo sistema tributario, ya que habilitan a una determinada jurisdicción tributaria para aplicar impuestos a ciertas rentas o cantidades que tenga su origen ¾o fuente¾ en el respectivo país, aunque el beneficiario de ésta sea una persona sin domicilio o residencia en el mismo país.

La definición de fuente de la renta es un concepto que define cada país, y en el caso de Chile este concepto se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, complementado por el artículo 11 de dicha ley.

Aunque las reglas de fuente que contiene nuestra legislación se han ido actualizando y perfeccionando con el tiempo, se ha detectado que todavía presentan falencias y algunos vacíos, los que se relacionan con la imposibilidad de gravar en Chile el mayor valor obtenido en la enajenación de inversiones en el extranjero que tengan subyacentes conformados por activos chilenos, siempre que mediante dicha enajenación se adquiera o se termine de adquirir el 10% o más de la propiedad, control, utilidades o ingresos de una sociedad constituida en Chile, considerando para tales efectos las personas relacionadas.

b.   Fin a los retiros en exceso del fondo de utilidades tributables.

Como fuera mencionado, bajo el actual sistema se dan algunas diferencias en el tratamiento tributario de las sociedades anónimas y las demás sociedades que no tienen justificación.  Una de ellas es la de los llamados retiros en exceso.

En toda sociedad que no sea anónima, el registro del fondo de utilidades tributables o “FUT”, sirve para controlar que a los retiros de utilidades que hacen los socios o accionistas contribuyentes de impuestos finales (global complementario o adicional), se les apliquen dichos impuestos, y también para conocer los créditos que se tiene derecho a imputar por concepto del impuesto de primera categoría pagado por la empresa. En este aspecto, el principio general es que en la medida que la empresa desde la cual se hacen los retiros tenga FUT positivo, las cantidades que se distribuyan a los socios o accionistas personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional van a tributar con los impuestos global complementario o adicional, hasta el monto de dicho FUT.  Por el contrario, en caso que el monto de los retiros sea superior al FUT, la tributación con los impuestos finales no se producirá en dicho momento sino que solamente cuando la empresa o sociedad respectiva genere nuevamente rentas afectas al impuesto de primera categoría y que, en consecuencia, incrementen el FUT.

No obstante, tratándose de sociedades anónimas la situación difiere de lo explicado, ya que en el caso de éstas toda cantidad que se distribuya a los contribuyentes de impuestos finales, independientemente de la situación del FUT de la empresa, se grava con impuestos.

Se ha detectado que, en la práctica, los retiros en exceso de FUT son una herramienta frecuente en la planificación tributaria, donde los impuestos finales postergados terminan no enterándose en arcas fiscales.  En la mayoría de los casos, las sociedades desde las cuales se han hecho retiros en exceso se mantienen sin movimiento, postergándose de manera indefinida la tributación de sus socios personas naturales.

Como se advierte, se trata de una distinción que hace la ley entre las sociedades de personas y las sociedades anónimas, que no tiene justificación.  Es por lo anterior que el proyecto de ley propone igualar en este aspecto a las sociedades de personas con las sociedades anónimas, adoptando el sistema de tributación de estas últimas, de manera que todo reparto de utilidades sea gravado con los impuestos finales, independientemente del FUT de la compañía. Para tales efectos se modifican, entre otras normas, el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c.   Homologación en la determinación del costo de los derechos sociales y acciones, y en el tratamiento tributario de la ganancia de capital en su enajenación.

La Ley sobre Impuesto a la Renta contempla reglas de determinación de costo distintas para los derechos sociales y para las acciones. 
Tratándose de acciones de sociedades anónimas, la ley señala que su costo se determina según el valor de adquisición reajustado por el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación.  No obstante, en el caso de la determinación del costo de los derechos sociales, la operación no es tan sencilla, por cuanto, por una parte, las reglas legales están dispersas en la Ley sobre Impuesto a la Renta (artículo 41 de dicha ley, incisos primero, Nº 9; tercero, cuarto y quinto, y el artículo 41 B, Nº 4, debiendo mencionarse también el artículo 14, letra A), Nº 1, letra c), de dicha ley, y el artículo 21 de la misma disposición), a diferencia de lo que ocurre con las acciones de sociedades anónimas, cuyas disposiciones se encuentran fundamentalmente en el inciso segundo, Nº 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 

Por otra parte, dada la complejidad de la materia, las instrucciones del SII sobre la forma de determinar el mayor valor en la enajenación de los derechos sociales, fueron establecidas, además, mediante la Circular Nº 69, de 4 de noviembre de 2010.

Actualmente para determinar el costo de los derechos sociales, debe atenderse a una serie de factores, como son el hecho de que el contribuyente se encuentre o no obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general según contabilidad completa, y si la enajenación de los derechos se efectúa a una parte relacionada con el enajenante o en la que éste tenga intereses.  Para los efectos de calcular el costo de los derechos sociales, debe atenderse también a la circunstancia de si el enajenante se encuentra autorizado para llevar su contabilidad en moneda extranjera, si se trata de un inversionista no domiciliado ni residente en Chile, acogido a las normas del decreto ley Nº 600, de 1974, que contiene el estatuto de la inversión extranjera, y si se trata de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero.

Dependiendo de la situación en la que se encuentre el enajenante, el costo de los derechos sociales para efectos tributarios puede ser equivalente al valor de libros (capital propio de la empresa en la cual se tienen los derechos, según el último balance anterior a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante según su participación social), debidamente reajustados, con sus respectivos aumentos o disminuciones; o bien, al valor de adquisición o aporte de los mismos derechos, debidamente reajustado, también incrementado o disminuido según corresponda.

La circunstancia de que la determinación del costo de los derechos sociales atiende en algunos casos al valor de libros de la empresa, y en otros, a su costo de adquisición, ha hecho que en la práctica los contribuyentes arbitren entre enajenar derechos sociales y acciones, según su conveniencia.

Por lo anterior, este proyecto de ley propone que tanto el costo de los derechos sociales como el de las acciones de sociedades anónimas sean determinados de la misma forma. 

No sólo en materia de costo hay diferencias. La Ley sobre Impuesto a la Renta trata a las ganancias de capital en los casos de enajenación de derechos sociales y acciones, también en forma diferente. 

En efecto, la ganancia de capital obtenida con motivo de la enajenación de derechos sociales siempre se afectará con el régimen general del impuesto a la renta, esto es, impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, según el caso.  En cambio, la ganancia de capital en el caso de las acciones de sociedades anónimas puede estar afecta a tres regímenes distintos, a saber: impuesto de primera categoría en carácter de único; ingreso no renta, o régimen general.  El régimen aplicable en cada hipótesis dependerá de una serie de factores, como son si las acciones se enajenan a una persona relacionada; si se trata de operaciones habituales del enajenante; el tiempo durante el cual se han tenido las acciones, y si se trata de acciones que se transan en una bolsa de comercio.

Se ha detectado que las diferencias apuntadas han también permitido al arbitraje por parte de los contribuyentes, con el consiguiente detrimento de la recaudación fiscal.

Para remediar estas situaciones, y también por consideraciones de equidad y simplicidad del sistema, el proyecto de ley propone, en primer lugar, homologar la regla de costo de las acciones y derechos sociales para efectos de determinar la renta de ganancias de capital (mayor valor en la enajenación de acciones y derechos). 

En específico, la reforma propone que el costo de enajenación de derechos y acciones sea el que actualmente se aplica a estas últimas, esto es “costo de adquisición corregido” (aporte de capital efectuado o precio de compra, sin considerar las utilidades retenidas en la sociedad cuyos derechos se enajenan).

Cabe mencionar que el sistema de costo corregido no es una novedad en nuestra legislación, ya que se encuentra establecido para los accionistas de sociedades anónimas desde el año 1984.  Se trata, entonces, de un sistema estructural en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Asimismo, se propone homologar el tratamiento tributario del mayor valor obtenido tanto en la enajenación de los derechos sociales, con el de las acciones, adoptando el régimen que aplica a estas últimas.

e.   Impuesto a los desembolsos que la ley no permite deducir como gasto, y a otras situaciones (“gastos rechazados”).

La Ley sobre Impuesto a la Renta contempla reglas de tributación distintas para ciertas partidas establecidas en el artículo 21 de la referida ley, que la ley da el tratamiento de gasto rechazado, el cual varía según se trate de sociedades de personas o de sociedades anónimas.  En el primer caso, la ley señala que las partidas se consideran retiradas de la respectiva empresa, gatillándose en consecuencia los impuestos global complementario o adicional. 

Respecto de las sociedades anónimas y los establecimientos permanentes, se aplica en reemplazo de lo anterior un impuesto único a la renta de tasa 35%.

Las diferencias apuntadas han dado lugar a arbitrios por parte de los contribuyentes, que quiere evitarse.  Para unificar el sistema entre a,bos tipos sociales y darle al sistema tributario mayor equidad, el proyecto de ley propone un tratamiento único para los gastos rechazados equivalente a un impuesto único de 35% aplicado sobre los desembolsos.

Se modifica el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se le introduce en él una disposición referente al caso en que sea posible determinar el beneficiario del gasto rechazado, el desembolso respectivo deberá agregarse a la renta líquida imponible ¾no aceptándose el gasto a nivel de la sociedad que lo incurre¾ y aplicarse el 35% al accionista o socio en cuyo beneficio cede el gasto.  De esta forma, la tasa efectiva del gasto rechazado es de 55% (20% a nivel de la empresa o sociedad y 35% a nivel del accionista o socio que se beneficia del mismo).

Lo anterior permite desincentivar la asignación de gastos de los controladores a las sociedades, incluyendo principios de equidad a la normativa, ya que en lo sucesivo, si lo que se quiere es consumir la renta, es más conveniente efectuar un retiro o distribución que disimularlo a través de la empresa.

f.   Modernización a las reglas sobre precios de transferencia.

El proyecto de ley moderniza la legislación sobre precios de transferencia, adecuando las normas actuales en dicha materia a las mejores prácticas internacionales actualmente vigentes.

Con ellas se facultará a la administración para ejercer un mayor control respecto de transacciones con partes relacionadas, al tiempo de otorgarse mayor certeza a los contribuyentes.

Dentro de estas medidas, se incorporan nuevas normas de relación, la posibilidad de suscribir acuerdos anticipados de precios, y de efectuar rectificaciones al precio, valor o rentabilidad de las operaciones efectuadas con partes relacionadas.  También se permite al contribuyente aportar los antecedentes que estime prudente para acreditar que los valores utilizados en sus operaciones con partes relacionadas se ajustan a las condiciones de mercado, considerando alguno de los métodos de valoración contemplados en el nuevo artículo 64 del Código Tributario.

g.   Reordenamiento de las normas de tasación.

Las normas de tasación en materia de impuesto a la renta se contienen principalmente en el artículo 64 del Código Tributario y en el artículo 17, N° 8, inciso quinto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los supuestos para ejercer la facultad de tasar se dan generalmente cuando las operaciones respectivas se verifican en condiciones distintas a las imperantes en el mercado, esto es, a las aplicables a operaciones similares celebradas entre partes independientes.

El proyecto de ley reemplaza el actual artículo 64 del Código Tributario, incorporando también los supuestos que menciona el artículo 17, N° 8, inciso quinto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, condensando en una sola norma las hipótesis de tasación.

En lo demás, se mantienen con algunas variaciones menores las disposiciones de la antigua norma, pero se precisan y modernizan algunos conceptos.  Mención especial merece también la procedencia de la facultad de tasar que conserva el SII en los casos de reorganizaciones empresariales internacionales en las cuales, no obstante cumplirse los requisitos que impiden la tasación, los efectos de la reorganización no se produzcan y agoten totalmente en Chile.

h.   Reglas de contabilización de los ingresos y de la amortización de las diferencias positivas o negativas que resulten entre la valorización de los derechos sociales y acciones de una sociedad, y el valor de sus activos.

Hasta hoy, la situación referida al valor al que corresponde registrar los activos de una sociedad absorbida, en el caso de una fusión (propia o impropia), en los registros contables de la sociedad absorbente, ha sido resuelto por el SII en el sentido que dicho valor corresponde al valor efectivamente pagado por la adquisición de las acciones o derechos. 

El valor de los activos de la empresa absorbida, que se traspasan a la sociedad absorbente, debe ser ajustado, ya sea aumentándose o disminuyéndose, según corresponda, hasta que coincida con el valor efectivamente pagado por la sociedad absorbente por la adquisición de las acciones o derechos sociales.

La diferencia entre este último valor y el valor de los activos de la sociedad absorbida, sea dicha diferencia positiva ¾”goodwill”¾ o negativa ¾”badwill”¾, constituye un gasto o un ingreso para la sociedad absorbente, el cual, de acuerdo a las instrucciones vigentes, debe reconocerse contablemente como un activo diferido y amortizarse en montos proporcionales iguales en un período que no puede exceder de 6 años. 

La interpretación anterior se ha hecho por el SII aplicando las normas generales sobre gastos que pueden diferirse, contenidas en el artículo 31, N° 9, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El proyecto de ley innova en materia de goodwill y badwill. En el primer caso, establece que la diferencia entre el valor de adquisición de los derechos sociales o acciones en el caso de una fusión, pagado por la sociedad adquirente, y el capital propio de la sociedad absorbida, deberá en primer término ser distribuida proporcionalmente entre los activos no monetarios que se reciben con motivo de la absorción, aumentando el valor de éstos hasta su valor de mercado.  En caso de existir una diferencia, ésta se considerará un gasto diferido, pudiendo deducirse en partes iguales hasta en diez ejercicios consecutivos, hasta su total deducción.  En caso de haber término de giro, esta diferencia se deducirá totalmente en el último ejercicio.

De la misma forma, el proyecto de ley incorpora una modificación al artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de regular la situación inversa, la del “badwill”, es decir, cuando producto de una fusión el valor pagado por las acciones o derechos de una sociedad resulta menor al valor del capital propio de la misma.  En este caso, la diferencia opera disminuyendo el valor de los activos no monetarios, hasta alcanzar su valor normal de mercado, y si ésta no se agota totalmente, se considerará como un ingreso diferido que deberá reconocerse por el contribuyente durante los diez ejercicios comerciales siguientes, dentro de sus ingresos brutos.  En caso de producirse el término de giro, la cantidad que reste por ser reconocida deberá considerarse en su totalidad un ingreso bruto del último ejercicio.

i.    Reglas sobre tributación de las agencias y su reorganización.

El proyecto introduce algunas modificaciones al concepto de “establecimiento permanente” contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de precisarlo.  En este sentido, se explicita, entre otros aspectos relevantes, que para efectos de determinar las rentas de los establecimientos permanentes, se considerarán sus utilidades del exterior en base percibida, aplicándose, en lo pertinente, las normas de los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  Se establecen asimismo exigencias para la asignación de activos que haga la casa matriz a su agencia en Chile para ser considerada un tipo de reorganización empresarial libre de la facultad de tasación por el SII.

j.   Perfeccionamiento a las normas sobre créditos por impuestos pagados en el exterior y limitación a los pagos provisionales por utilidades absorbidas.

En la actualidad, los impuestos pagados en el exterior pueden ser utilizados en Chile como un crédito en contra del impuesto de primera categoría, hasta por el equivalente al 30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera del ejercicio, según ésta se define en el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El artículo 31, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece un orden de imputación en que las pérdidas tributarias absorben a las utilidades acumuladas en las empresas, al igual como el artículo 14 de la misma ley hace lo propio respecto de las utilidades que se distribuyen.  Al efecto, señala que en los casos en que existan pérdidas, éstas se imputarán, en primer lugar, a las utilidades no retiradas o distribuidas, y si éstas no fueran suficientes para absorberlas, los saldos de las referidas pérdidas deberán imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes hasta su total agotamiento o extinción.

En otras palabras, la norma señala que en caso de existir pérdidas, al igual que en el caso de los retiros y distribuciones, éstas se deben imputar, en primer lugar, a las utilidades más antiguas.  En caso que por aplicación de lo anterior, sean absorbidas utilidades de la empresa que hayan pagado el impuesto de primera categoría, la ley le da derecho al contribuyente para considerar el impuesto que haya afectado a dichas utilidades como un pago provisional del impuesto de primera categoría, permitiendo en consecuencia su imputación al impuesto de primera categoría que se determine en dicho ejercicio, y también, naturalmente, autorizando que el exceso le sea devuelto al contribuyente.

En el caso de las utilidades que se perciban en el ejercicio correspondiente, que provengan de otras empresas ¾ya sea mediante retiros o distribuciones¾, y que sean absorbidas por las pérdidas de la empresa que recibe dichas utilidades, los contribuyentes pueden asimismo considerar el impuesto de primera categoría pagado por la empresa que generó las utilidades de que se distribuyen, como pago provisional voluntario del impuesto de primera categoría, en la forma señalada en el párrafo anterior, o bien solicitar su devolución.

Es en el caso descrito anteriormente ¾en las pérdidas propias absorben utilidades recibidas de terceros, dando lugar a la devolución del impuesto pagado por éstas últimas¾ donde pueden existir distorsiones e injusticias, especialmente cuando el impuesto de primera categoría cuya devolución se solicita, haya sido “pagado” con el crédito por impuestos externos que los artículos 41 A, 41 B y 41 C, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulados por las Circulares Nº 52, de 1993, y 25, de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, otorgan como forma de evitar la doble tributación internacional.

Se corrige, en consecuencia, dicha situación, limitando las devoluciones de pagos provisionales por utilidades absorbidas solamente a los casos de impuestos pagados por contribuyentes domiciliados en Chile, sin modificar en lo demás las normas sobre créditos por impuestos pagados en el exterior.

k.   Normas sobre exceso de endeudamiento.

En la ley Nº 19.738, de 2001, que contenía normas tendientes a combatir la evasión, se creó una norma que sanciona el “exceso de endeudamiento”, para evitar situaciones de abuso en relación a la tributación de tasa 4% que afecta a los intereses pagados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, cumpliéndose ciertos requisitos.

En este contexto, el “exceso de endeudamiento” dice relación con la proporción que representa el financiamiento internacional en comparación con el patrimonio del deudor, y de acuerdo al artículo 59, Nº 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el endeudamiento internacional relacionado no puede superar en tres veces el patrimonio del deudor.

Sin embargo, esta norma no ha cumplido su objetivo por distintas razones.  Una de ellas es que para financiar una sociedad en Chile con deuda contraída desde el exterior, se constituyen varias sociedades en cascada, las cuales hacen aportes sucesivos de capital con el flujo que reciben como deuda.

Para remediar esta situación, el proyecto de ley introduce normas de consolidación y de determinación de la fecha del cómputo del endeudamiento.

l.   Perfeccionamiento de las normas sobre renta presunta.

Las rentas presuntas están orientadas a los pequeños agricultores, mineros y transportistas para quienes se estima que mantener un sistema de contabilidad es una carga gravosa.  Sin embargo, ciertos vacios en la normativa permiten que contribuyentes no destinatarios de dichas normas se mantengan tributando bajo dicho sistema.  En materia de transporte de pasajeros, por ejemplo, actualmente no se aplican las reglas de contaminación tributaria en virtud de las cuales las rentas de empresas relacionadas deben sumarse a los efectos de determinar la permanencia en el sistema de renta presunta. Además, los contribuyentes con ventas anuales bajo 1.000 UTM tampoco se contaminan. El proyecto de ley corrige ambos aspectos.

m.   Precisiones al tratamiento tributario de las ganancias de capital en la enajenación de bienes raíces.

La Ley sobre Impuesto a la Renta considera un ingreso no renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes inmuebles que no formen parte del activo de empresas que tributen en la primera categoría.  Dicha disposición se modifica en el sentido de beneficiar únicamente a las personas naturales y a las sociedades de personas en renta presunta.

n.   Eliminación del impuesto adicional del artículo 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El artículo 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que los chilenos residentes en el extranjero y que no tengan domicilio en Chile, están afectos a un impuesto adicional de 35% sobre el conjunto de rentas imponibles de las distintas categorías a las que están afectas.

Lo anterior importa una discriminación en contra de los chilenos no residentes, puesto que los extranjeros no están afectos a dicha norma. Este proyecto propone eliminar esta disposición.

6.   Disposiciones misceláneas.

Además de las modificaciones antes explicadas, el proyecto de ley incluye normas misceláneas que complementan el esfuerzo que significa una reforma como la que se propone, incorporando innovaciones de diversa índole:

a.   Extensión transitoria del plazo de los convenios de pago para los contribuyentes con deuda tributaria morosa.

De acuerdo al artículo 192 del Código Tributario, el Servicio de Tesorerías puede otorgar facilidades de pago por un plazo máximo de un año, en cuotas periódicas, a los contribuyentes que, cumpliendo ciertos requisitos, tengan deudas vencidas por concepto de impuestos, siempre que acrediten la imposibilidad de solucionarlas de contado.

Esta facultad forma parte de las prerrogativas permanentes del Servicio de Tesorerías en materia de convenios de pago, y constituye una forma de apoyo que el Estado otorga a los contribuyentes que, por una u otra razón, no pueden pagar sus deudas tributarias de manera oportuna.

Durante el período que va desde septiembre de 2010 a mayo de 2011, de un total de aproximadamente 76.000 convenios de pago celebrados con la Tesorería, por montos cercanos a los 200.000 millones de pesos, el 43% de dichos convenios se acordó por un plazo superior a 12 meses, es decir, al amparo de la facultad otorgada por la ley Nº 20.460 al Servicio de Tesorerías, y que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2011.  Los montos involucrados fueron cercanos a los 128.000 millones de pesos.

Lo anterior demuestra que la ley Nº 20.460, antes mencionada, tuvo gran acogida entre los contribuyentes, sirviendo como un importante alivio financiero.

En el contexto anterior, el proyecto de ley propone extender el plazo que la Tesorería tiene para otorgar convenios de pago por impuestos adeudados, hasta un máximo de 24 meses, siempre que se trate de impuestos girados hasta el día 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza judicial y administrativa, pudiendo los contribuyentes acogerse a este beneficio hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial.

b.    Bono a taxistas y transportistas escolares

El incremento en los precios internacionales del petróleo y los combustibles ha producido fuertes alzas en los precios locales, habida consideración que Chile depende en aproximadamente un 98% de los combustibles líquidos importados.

En este escenario, el proyecto de ley propone otorgar un bono por una vez de 4 UTM a cada taxi o colectivo, entregado en 2 cuotas, una en septiembre de 2012 y la otra en marzo de 2013. Asimismo, se propone otorgar un bono de 2 UTM a los trasportistas escolares, en 2 cuotas y en las mismas fechas anteriores.

c.   Otros perfeccionamientos.

Finalmente, se incorporan modificaciones menores al Código Tributario y a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que tienen por fin efectuar ajustes y perfeccionamientos de menor índole. Entre ellas se incluye el traspaso desde el Servicio de Aduanas al SII de la facultad de calificar los servicios de exportación.

En mérito de lo expuesto, se somete a su consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense en el Código Tributario, contenido en el artículo 1°, del decreto ley N°830, de 1974, las  siguientes modificaciones:

1.   Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:

“Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible y los precios o valores de las transacciones llevadas a cabo por los contribuyentes conforme a las siguientes reglas:

1.- Tasación de bases imponibles.

El Servicio podrá tasar la base imponible del impuesto respectivo con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá tasar la base imponible de los impuestos respectivos, en los casos del inciso 2º, del artículo 21 y del artículo 22.

2.- Tasación de precios o valores.

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble o inmueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, exención o hecho no gravado, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que tales transacciones u operaciones no se hayan efectuado a los que se cobren o hubiesen cobrado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Cuando el precio o valor haya sido notoriamente superior a los que se cobren o hubiesen cobrado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, sólo en aquellos casos en que la diferencia determinada se hubiese acogido a una disposición que la califique, como exención, ingreso no constitutivo de renta o renta afecta al impuesto único establecido en el número 8, del artículo 17, de la misma Ley.

La asignación de bienes desde el establecimiento permanente a su matriz, o a un tercero, se considerará enajenación, aplicándose lo dispuesto en este artículo o lo establecido en el artículo 41 E.

3.- Reorganizaciones empresariales.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división, fusión por creación o por incorporación de sociedades o empresas individuales de responsabilidad limitada o conversión de un empresario individual en una sociedad o empresa individual de responsabilidad limitada, siempre que la nueva persona jurídica o la subsistente, según sea el caso, mantenga registrado el valor para fines tributarios que tenían los activos y pasivos en la sociedad o empresa individual de responsabilidad limitada dividida, fusionada o en los registros del empresario aportante.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de empresas, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, constituida o establecida en el país, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del número 1, del artículo 58, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad o empresa individual de responsabilidad limitada preexistente o la constitución de una nueva sociedad o empresa individual de responsabilidad limitada y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad o empresa tratándose de sociedades de personas y empresas individuales de responsabilidad limitada, según sea el caso.

La asignación de bienes desde el establecimiento permanente a su matriz, o a un tercero, se considerará enajenación, aplicándose lo dispuesto en este artículo o lo establecido en el artículo 41 E.

Tratándose de reorganizaciones empresariales internacionales, no obstante cumplirse los requisitos a que se refiere este número, se aplicarán igualmente las facultades de tasación de este artículo cuando sus efectos no se produzcan ni se agoten totalmente en Chile. En este tipo de reorganizaciones, se considerará aporte la asignación de bienes efectuada a un establecimiento permanente, debiendo cumplirse con los demás requisitos de este número.

4. Reclamaciones.

Las reclamaciones que se deduzcan respecto de la tasación, liquidación o giro, según sea el caso, se sujetarán al procedimiento general establecido en el Título II, del Libro III, de este Código.

Artículo 2°.- Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974, las siguientes modificaciones:

1.  En el artículo 10, a contar del primero de septiembre de 2012, o bien, de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, si ésta fuere posterior:

a)    Elimínese la segunda parte del inciso segundo que comienza con la expresión “Asimismo” y termina con el punto aparte “.”.

b)    Incorpórese el siguiente inciso tercero:

“Son rentas de fuente chilena las obtenidas por un enajenante no residente o domiciliado en el país, ni establecido permanentemente en el mismo, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos respecto de cualquier tipo de entidad constituida o residente en el extranjero, incluyendo a los fondos, y siempre que permitan adquirir o terminar de adquirir, directa o indirectamente, un derecho o una participación de a lo menos un 10% en la propiedad, control, utilidades o ingresos de una sociedad constituida en Chile. Para los efectos de determinar el 10% de participación aludido anteriormente, se considerarán las normas de relación a que se refiere el artículo 100, de la Ley 18.045, tanto respecto de sociedades como de entidades nacionales o extranjeras. El impuesto que corresponda por estas rentas se determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el número 3, del artículo 58.”

2. En el artículo 14:
a)  En el número 1, de la letra A), del inciso segundo:
i.      Sustitúyase la frase “Respecto de los empresarios individuales,”, por “Los empresarios individuales,”; suprímanse los dos puntos (“:”) que suceden a la frase “en comandita por acciones”, y agrégase a continuación la frase “pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título retiren o les distribuya la empresa o sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1°, 58, número 1°, y 62 de la presente ley.”.

ii.     Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero: “Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos.”

“Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero”.

iii.   Suprímase las letras a) y b).

iv.     En la letra c), sustitúyase la denominación literal “c)”, por el numeral “2.-“, pasando el encabezado a ser “2.-“ en vez de “c)”; sustitúyase la palabra “rentas” la primera vez que aparece, por “cantidades”; sustitúyase la palabra “transformación” por “conversión”, y sustitúyase la frase que comienza con “patrimonio neto respectivo”, hasta el punto aparte, por la frase “capital propio tributario determinado conforme al artículo 41.  En el caso de fusión y división las cantidades invertidas se anotarán en el registro a que se refiere la letra a) del número 3 del presente artículo.”.

v.      En el inciso segundo de la letra c), que en virtud de la modificación del punto iv. anterior pasa a ser 2.-, intercálase, entre la frase “veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro”  y el punto seguido, la siguiente oración: “, debiendo cumplirse con todas las formalidades legales, según corresponda, dentro del plazo máximo de noventa días corridos siguientes contados desde la misma fecha”.

vi.     En el inciso cuarto de la letra c), que en virtud de la modificación del punto iv. anterior pasa a ser 2.-, sustitúyase la frase “acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra”, por la frase “acciones de pago de sociedades anónimas o derechos sociales, sujetándose a las disposiciones de este número”; intercálase las  palabras “o derechos” entre las frases “equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones” y “, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley.”, e intercálase las  palabras “o derechos” entre las frase “devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones”, y “en que se haya efectuado la inversión.”.

vii.   En la letra c), que en virtud de la modificación del punto iv. anterior pasa a ser 2.-, intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente: “Cuando el contribuyente hubiese efectuado aportes o adquirido acciones conforme a esta letra y también mediante inversiones o aportes financiados con cantidades que hayan pagado la totalidad de los impuestos de esta ley, se entenderán enajenadas en primer lugar, aquellas acciones o derechos, que hayan sido adquiridos o efectuados mediante reinversión, considerando el orden cronológico en que se hayan efectuado los aportes o  adquirido las acciones.”.

viii. En el inciso quinto, que en virtud de la modificación señalada en el numeral vii. anterior pasa a ser sexto, de la letra c), que en virtud de la modificación del punto iv. anterior pasa a ser 2.-, intercálase las palabras “o derechos” entre las frases “los contribuyentes que hayan enajenado las acciones” y “señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido”, y sustitúyase la oración a continuación del último punto seguido por la siguiente “Para tal efecto, los plazos de veinte y noventa días señalados en el inciso segundo de este número, se contarán desde la fecha de la enajenación respectiva.”.

b)  En el número 2, de la letra A), del inciso segundo, sustitúyase la denominación numeral “2.-“ por “3.-“, pasando el encabezado a ser “3.-“ en vez de “2.-”;

c)  En el numeral 3.-, de la letra A), del inciso segundo:

i.      Sustitúyase la denominación numeral “3.-“ por “4.-“, pasando el encabezado a ser “4.-“ en vez de “3.-”.

ii.    En la letra a) del número 3.-, que en virtud del punto i. anterior pasa a ser 4.-, suprímase la oración “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1° de la letra A) de este artículo;”.

iii.  En el inciso segundo, de la letra a) del numeral 3.-, que en virtud del punto i. anterior pasa a ser 4.- intercálase la siguiente oración entre las palabras “del artículo 21” y el punto aparte: “siempre que hayan formado parte de las utilidades incorporadas a este registro”.

iv.    En la letra b), del numeral 3.-, que en virtud del punto i. anterior pasa a ser 4.-, agrégase la siguiente oración final, pasando el punto aparte a ser punto seguido: “Asimismo, se anotarán en forma separada, en el mismo registro, las inversiones señaladas en el número 2 de este artículo.”.-

v.      En la letra c) del numeral 3, que en virtud del punto i. anterior pasa a ser 4.-, suprímase la oración “En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones,”, y sustitúyase la palabra “el”, que antecede a la frase “fondo de utilidades tributables, por “El”.

vi.    En la letra d) del numeral 3.-, que en virtud del punto i. anterior pasa a ser 4.-, sustitúyase la palabra “o”, que sucede a la palabra “rentas” la primera vez que aparece, por una coma (“,”), y agrégase la expresión “o cantidades” a continuación de la palabra “utilidades”, la primera vez que aparece.

vii.  Agrégase la siguiente letra e) en el numeral 3, que en virtud del punto i. anterior pasa a ser 4.-, “e) Los retiros, remesas, distribuciones o devoluciones de capital que perciban los contribuyentes que han efectuado reinversiones, se imputarán a las cantidades anotadas en el registro de reinversiones que al efecto debe llevar la empresa receptora, con preferencia al orden de prelación establecido en la letra d) precedente.”.

3.   En el artículo 14 bis:

a)  En el inciso cuarto, reemplácese la expresión “la letra A número 1°, c)” por “el número 2., de la letra A), del artículo 14”.
b)  Reemplácese el inciso octavo por el siguiente: “Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el Registro que establece el artículo 14, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual.”
4. En el artículo 14 ter:

a)  En la letra c), del número 3, reemplácese las expresiones “al impuesto” por  “los impuestos”.
b)  En el inciso antepenúltimo, reemplácese las expresiones “al impuesto” por “los impuestos” y agréguese a continuación de la expresión “retire”, las expresiones “o distribuya”.
5. En el artículo 15:

a)Elimínese en el inciso primero, las siguientes expresiones “,salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo”.
b)Sustitúyese, los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
“Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona,  el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta Ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre los activos no monetarios que se reciben con motivo de la absorción, ajustando el valor tributario de cada uno de ellos, hasta la concurrencia del valor normal de mercado que tales bienes tengan a esa fecha, proporcionalmente si es necesario. De subsistir una diferencia, ésta se considerará como un ingreso diferido y deberá imputarse por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada uno de tales ejercicios, hasta su total imputación.

Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso a que se refiere este inciso cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere este inciso, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.

Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance. Se entenderá por valor normal de mercado, aquel que se asigne o se hubiese asignado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio, para efectos de determinar los valores normales de mercado a que se refiere este inciso, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. La diferencia entre el valor de mercado considerado para hacer esta distribución y el que se determine en virtud de dicha disposición, se considerará como un ingreso del ejercicio en que se produce la fusión.”

6.   En el artículo 17º:

a)      Sustitúyese el número 7, del inciso primero, por el siguiente:
”7°.-Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, efectuadas previo cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos al efecto, siempre que no correspondan a utilidades o cantidades que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos, se imputarán en primer término a las reinversiones a que se refiere el número 2, de la letra A), del artículo 14, siguiendo el orden de prelación establecido en la letra e), del número 4, de la letra A), del artículo 14. Posteriormente, se imputarán a las utilidades de balance retenidas en exceso de las primeras, sea que se encuentren capitalizadas o no, y finalmente, a las demás cantidades que deban gravarse con los impuestos de esta ley.

Una vez agotadas las utilidades o cantidades indicadas anteriormente, las devoluciones se entenderán imputadas al capital social y sus reajustes, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, todos ellos debidamente reajustados según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.”
b)  Sustitúyese la letra a), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:
“a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comanditas por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;”.

c)  Sustitúyese la letra b), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:
“b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendarios en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.”

d)  Sustitúyese la letra i), del número 8°, del inciso primero, por la siguiente:
“i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendarios en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.”.
  
e)  En el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, agréguese las siguientes expresiones: “En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, en comanditas por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma señalada precedentemente.”
f)  Elimínese el inciso quinto que comienza con las expresiones “El Servicio”.
7.   En el inciso penúltimo del artículo 18, elimínense las expresiones “penúltimo inciso del”.

8. En el artículo 20:

a)  En el inciso primero, reemplácese el guarismo “17”, por “20”, a partir de la entrada en vigencia del número 19, del artículo 2°, de esta ley, que modifica las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 y 52 de la ley sobre impuesto a la renta, respecto del impuesto de primera categoría que deba declararse y pagarse a contar del año tributario 2013;
b)  En la letra b), del número 1):
i. Sustitúyese el inciso noveno, por el siguiente: ”Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra, pero sólo computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”

ii. Sustitúyese el inciso décimo tercero, por el siguiente:
“Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona natural está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

   I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades o ingresos, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social, de los derechos sociales o cuotas de participación. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

   II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.

   III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.

   IV) Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona o comunidad también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

iii. Sustitúyese el inciso décimo cuarto por el siguiente:

“El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos los comuneros, cooperados o socios de las comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ellas.”

c) En la letra e), sustitúyese las expresiones “las personas” por “los contribuyentes”.

9.   Sustitúyese el artículo 21, a partir de la vigencia del artículo quinto que fija los derechos aduaneros para la importación de mercancías al país, respecto de los hechos acaecidos a partir de dicha fecha, por el siguiente:

“Artículo 21.-  Se aplicarán a las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas obligados a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, las siguientes reglas:

a)  Impuesto único. Deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
  i.      Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;
 ii.      Las diferencias que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 41E, 70 y 71, de esta ley, y del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y
iii.      Las cantidades que las sociedades anónimas hubieren destinado a la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley 18.046, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C, de dicha ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.

b)  No se afectarán con el impuesto de la letra a) precedente  los siguientes desembolsos:
  i.      Gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores;
 ii.      Los impuestos de primera categoría; único de este artículo; del número 3, del artículo 104 y territorial, todos ellos pagados;
iii.      Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, y
iv.     Los pagos a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto.

c)      Respecto de los préstamos que la empresa o sociedad respectiva efectúen a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, se aplicarán las siguientes reglas:
        i.     Cuando el Servicio determine que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos, se aplicará al socio o accionista una multa equivalente al 35% de la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al de la determinación de la multa.  Para efectos del cálculo de esta multa, se deducirán reajustadas, todas aquellas cantidades que el socio o accionista beneficiario del préstamo haya restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus reajustes. Esta multa deberá ser declarada anualmente por el contribuyente que corresponda, en la forma que establece el artículo 65, número 1 de esta ley y se considerará para los efectos del cómputo de los plazos de prescripción accesorias al pago de un impuesto. Cuando no se haya presentado esta declaración, o la multa declarada sea inferior a la establecida por la ley, se aplicará respecto de ella el procedimiento dispuesto en el artículo 165, del Código Tributario, para cuyos efectos se considerará como clasificada en el número 20°, del artículo 97, del mismo Código.;
 ii.      Para los efectos de esta letra, el Servicio considerará entre otros elementos las utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo  y la relación entre ambas cantidades, el destino y destinatario final de tales recursos, su plazo de pago y sus prórrogas o renovaciones,  tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación;
iii.      Las sumas afectas a la multa que establece esta letra, no se deducirán en la empresa o sociedad acreedora, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, ni se incluirán en la respectiva base imponible de tales tributos que deban determinar los socios o accionistas beneficiarios del préstamo. 
d) La multa que se establece en la letra precedente, y en la misma forma, se aplicará al respectivo propietario, socio o accionista beneficiario sobre el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva:

  i.      Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.
 ii.      Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a los literales precedentes, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, aplicándose la multa respectiva sobre la diferencia;
iii.      En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará esta multa sobre el beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicará esta multa sobre el beneficio que represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere habitual, la multa será de cargo de la empresa o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes. 
 iv.      Cuando el uso o goce de un mismo bien, se haya concedido simultáneamente a más de un socio o accionista, el monto del beneficio que se determine, se distribuirá proporcionalmente entre cada uno de ellos para los efectos de aplicar la multa que les corresponda. En caso que el uso o goce se haya conferido por un período inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser considerado para efectos del cálculo de la multa que establece esta letra. 
e) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socios o accionistas, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará de acuerdo al mismo procedimiento la multa establecida en la letra c) precedente al propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la multa se calculará sobre el valor de mercado de tales bienes, el que para estos efectos se determinará conforme a las reglas que establece el artículo 64 del Código Tributario.
  

d)  Para los efectos de la aplicación de la multa tratada en las letras c), d) y e) precedentes, se considerará que el préstamo se ha efectuado, el beneficio se ha conferido o se han garantizado obligaciones al propietario, socio o accionista, según sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como deudor del préstamo, beneficiario  o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados legalmente, o bien, a cualquier persona relacionada con aquellos o con la empresa o sociedad respectiva, en los términos del artículo 100, de la ley 18.045.”.
10.  En el artículo 31:

a)  En el inciso primero, reemplácese las expresiones “presunción de derecho a que se refiere el inciso primero”, por “multa a que se refiere la letra d),”.
b)  En el párrafo segundo, del número 3, del inciso tercero, reemplácese las expresiones “no retiradas o distribuidas” que siguen a continuación de la expresión “Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades”, por las siguientes, ”o cantidades a que se refiere el artículo 14, letra A), número 4, se hayan afectado o no, con el impuesto de primera categoría”.    
c)  En el número 5º, elimínese el párrafo tercero.
d)  En el número 9º, agréguese los siguientes párrafos finales:
“Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona,  el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta Ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse proporcionalmente entre los activos no monetarios que se reciben con motivo de la absorción, aumentando el valor tributario de cada uno de ellos, hasta por el valor normal de mercado que tales bienes tengan a esa fecha. De subsistir una diferencia, ésta se considerará como un gasto diferido y deberá deducirse por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, deduciendo como máximo un décimo de dicho gasto en cada uno de tales ejercicios, hasta su total deducción.

Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del gasto diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá totalmente en el ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere este inciso, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.
Para los efectos de su deducción, el gasto diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido por deducir en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance. Se entenderá por valor normal de mercado, aquel que se cobre o hubiese cobrado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio, para efectos de determinar los valores normales de mercado a que se refiere este inciso, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. La diferencia entre el valor de mercado considerado para hacer esta distribución y el que se determine en virtud de dicha disposición, se considerará como un gasto del ejercicio en que se produce la fusión.”

11.- En el artículo 33.

En la letra f), del número 1, reemplácese las expresiones “no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho Artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso”, por la siguiente: “a quienes no se les aplique la multa establecida en la letra d) del artículo 21 de esta ley”.

12.- En el número 2, del artículo 34, sustitúyase el inciso sexto por el siguiente:

“Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”

13.  En el artículo 34 bis:

a)  Sustitúyese el número 2°, por el siguiente:
“2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.

Para acogerse al sistema de renta presunta estos contribuyentes deberán estar integrados exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en este número, no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número, los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer si el contribuyente cumple con este límite, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte de pasajeros. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de pasajeros, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso precedente, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede dicho límite, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrolle actividades como transportista de pasajeros por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Las personas o comunidades que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de pasajeros, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos cuarto y quinto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes de este número podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus comuneros o socios en las comunidades o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las sociedades o comunidades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.

b)      Sustituyese el número 3°, por el siguiente:
“3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.

Para acogerse a éste sistema de renta presunta, los contribuyentes estarán sujetos  a las mismas reglas señaladas en el número precedente, con las siguientes modificaciones:

i.- El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa no podrá volver al régimen de renta presunta, excepto el caso del contribuyente que no haya desarrollado actividades como transportista terrestre de carga ajena por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en el número anterior para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta.

ii. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de carga ajena facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer este límite, el contribuyente deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

iii. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada en los mismos términos señalados en el inciso quinto del número anterior.

iv. Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de carga ajena anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los literales ii) y iii) de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.

v. Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de carga ajena, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.”.
    
14. En el artículo 37, sustitúyese la expresión “38”, por la expresión “41 E”.

15.  Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos estados contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estos establecimientos permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento permanente la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento permanente, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.”

16.  En el artículo 38 bis, sustitúyese los incisos primero y segundo por los siguientes, pasando el inciso tercero, a ser el cuarto:

“Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas la totalidad de las rentas o cantidades acumuladas en la empresa, afectas o no a los impuestos global complementario o adicional, determinadas a esa fecha. Tratándose de los contribuyentes acogidos al artículo 14 bis, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de dicha disposición legal. En todo caso, deberán considerarse también retiradas las del ejercicio del término de giro.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º, del artículo 54. En el caso de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, este impuesto no se aplicará respecto del capital efectivamente aportado a la empresa o sociedad y sus reajustes, que no se haya devuelto previamente, y a las rentas o cantidades exentas de los impuestos Global Complementario o Adicional; a los ingresos no constitutivos de renta y a las rentas gravadas con el impuesto único establecido en el inciso tercero, del número 8, del artículo 17.

No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios o accionistas a la fecha del término de giro.”

17.  En el artículo 41:

a)  Sustitúyase el número 9, del inciso primero, por el siguiente:
“Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior.”,

b)      Elimínense sus tres últimos incisos.

18.  En el Párrafo 6º, del Título II:

a)      En el título, suprímese la expresión “doble”.
b)      En el artículo 41 A:
          i.     En la letra A, número 3.-, agréguese la siguiente letra c): “c) Cuando en el ejercicio respectivo se determine una pérdida para fines tributarios, él crédito deducible del impuesto de primera categoría, se imputará en los ejercicios siguientes en que se determinen rentas afectas a dicho tributo, y hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, el crédito se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes al cierre del ejercicio de su imputación.”
         ii.     En la letra “D.- Normas comunes.”, agréguese el siguiente número: “7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, ni a ninguna otra disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41C. “
c) En el inciso segundo, del artículo 41 B, suprímese el número 2.- Que comienza con la expresión “Respecto” y termina con la expresión “participación”.
d)      En el artículo 41 C:
                   i.     En el inciso final, reemplácese las expresiones “y 6” a continuación del número 5, por las expresiones “, 6 y 7”.
e)      Agréguese a continuación del artículo 41 D, el siguiente artículo 41 E:
“Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al exterior a un país o territorio de aquellos incluidos en la lista a que se refiere el artículo 41 D, de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.

Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.

1.- Normas de relación.

Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando:

a)   Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o

b)   Cuando una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.

Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.

También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere  el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.

Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.

2.- Métodos de precios de transferencia.

El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63, del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos:

a)   Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;

b)   Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de adquisición del bien o servicio;

c)   Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a un tercero, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;

d)   Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;

e)   Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores de rentabilidad o márgenes netos de utilidades basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables;

f)   Métodos residuales. Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes no pueden ser aplicados.

El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; y la existencia de operaciones comparables.

3.- Estudios o informes de precios de transferencia.

Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas.

La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.

4.- Ajustes de precios de transferencia.

Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, éste último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados. Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:

Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine una diferencia, ésta se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del artículo 21.

En los casos en que se liquide el impuesto único del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia. 

5.- Reclamación.

El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario.

6.- Declaración.

Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley 18.045, sobre Mercado de Valores, incluyendo aquella relativa a operaciones que sus partes relacionadas realicen con partes no relacionadas. La no presentación de esta declaración jurada, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este inciso fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso 1°, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario.

7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución, el contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se haya aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones.

El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial de la solicitud y por los tres años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo escrito suscrito por el contribuyente, el Servicio y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias.

El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 6 meses contados desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.

El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, o hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. La resolución que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa o en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado, señalando de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos o han variado sustancialmente, según corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado, regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

La presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio, será sancionada en la forma establecida por el inciso 1°, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario.

Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio no podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere, diferencias de impuestos por precios de transferencias en las operaciones comprendidas en él, siempre que los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.

Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas, quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35, del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella. 

8.- Ajuste correspondiente.

Los contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir, recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las operaciones materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos contemplados en este artículo. La solicitud de rectificación deberá ser presentada en la forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que de cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, y dentro del plazo de 5 años contados desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar. El Servicio,  deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno.

Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los efectos de su devolución ésta se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado en Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la fecha de la resolución que ordene su devolución.

9.- Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en este artículo, el Servicio podrá siempre aplicar lo dispuesto en el artículo 64, del Código Tributario.”.

19.- Reemplácese a partir del primero de enero de 2013, respecto de los impuestos único de segunda categoría y global complementario que graven las rentas percibidas o devengadas según corresponda, a contar de esa fecha:

i. La escala de tasas establecida en el inciso primero, del número 1, del artículo 43, por la siguiente:

“Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4,25%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8,75%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 22,5%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 28,8%;

Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 33,3%, y

Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias mensuales, 36%.”

ii. La escala de tasas contenida en el artículo 52, por la siguiente:

“Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4,25%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8,75%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 22,5%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 28,8%;

Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 33,3%;

Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 36%.”

20.  Sustitúyase el artículo 47, a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la modificación introducida en la letra a), del número 8, del artículo 2, de esta ley, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al número 5, del artículo 65.

Los demás contribuyentes del impuesto del número 1°, del artículo 43, que no se encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a declarar anualmente el impuesto global complementario por haber obtenido otras rentas gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, aplicando el mismo procedimiento descrito anteriormente. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75.

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los incisos precedentes, se reajustará en la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.

Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.”

21.  En el artículo 54:

a) En el párrafo primero, del número 1°.-, reemplácese la expresión “determinadas en base a contabilidad simplificada”, por la expresión “que no se determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa”.   
b) Elimínese el párrafo tercero, del número 1°.-
c) En el párrafo sexto, del número 1.-, reemplácese la primera coma “,” por una “y”; suprímese la expresión “y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71” y en el punto seguido, a continuación de la expresión “el total de sus rentas”, inclúyase la palabra “presuntas”.
d) En el párrafo octavo, del número 1°.-, suprímese las expresiones “y en el inciso penúltimo del artículo 41”.
e) En el párrafo tercero, del número 3°.-, reemplácese las expresiones “Sin embargo, tratándose“, por la palabra “Tratándose“, suprímese a continuación de la primera coma, la palabra “sólo” y las expresiones “,salvo en el caso que las rentas contenidas en los Artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente”.
f) En el párrafo quinto, del número 3°.-, suprímese las expresiones "como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21" y "o desembolso de las cantidades referidas".
g) En la letra a), del artículo 55, suprímese las expresiones “impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el”.
22. Incorpórese, a partir del primero de enero de 2013, por los impuestos que deban declararse y pagarse desde esa fecha, el siguiente artículo 55 ter:

“Artículo 55 ter.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica y media, reconocidas por el Estado por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos que hayan efectuado durante el año calendario al que corresponde la renta, conforme las siguientes reglas:

a.  Sólo podrán imputarse como crédito los pagos que efectúe el padre o madre por la educación de sus hijos, no mayores de 25 años. 

b.  La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podrán exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio.  

c.  El monto anual del crédito equivale al 50% de los pagos señalados. El límite máximo de los pagos a ser considerado para estos efectos, será de 8,8 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio respectivo.

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75. Por su parte, los montos de matrícula y colegiaturas pagadas, se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del desembolso de las cantidades referidas y el mes de noviembre del año respectivo.

Cuando con motivo de la imputación del crédito establecido en este artículo proceda devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados por el contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se refiere, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Si el monto del crédito establecido en este artículo excediere los impuestos señalados, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.

Las instituciones de educación pre escolar, básica y media a que se refiere este artículo y los contribuyentes que imputen este crédito, deberán proporcionar al Servicio la información relacionada con los pagos de matrículas y colegiaturas señalados, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución.”

23.  En el artículo 57, agréguese a continuación de las expresiones “sociedades anónimas”, las expresiones “o derechos en sociedades de personas”.

24.  En el artículo 58:

  1. En el número 1):
a) Suprímese la expresión “extranjeras” que aparece a continuación de la palabra “naturales”;
b) Reemplácese las expresiones “de fuente chilena” por las expresiones “atribuibles a estos”, y
c) Suprímese las expresiones “, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59”.
  1. En el número 2), elimínense los párrafos tercero y cuarto.
  2. Agréguese el siguiente número 3):
“3) También pagarán el impuesto de este artículo, en carácter de único, los contribuyentes no residentes o domiciliados en el país, ni establecidos en Chile, que enajenen las acciones, derechos o los demás títulos a que se refiere el inciso tercero, del artículo 10. La renta gravada será la diferencia entre la proporción del precio o valor de enajenación determinado conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente y el valor de libros determinado de acuerdo a las normas del artículo 41 de esta ley, de la sociedad constituida en el país, en la proporción respectiva.

Para determinar qué parte del precio o valor total de enajenación de las acciones o derechos situados en el extranjero corresponde a los bienes situados en el país, se aplicará a dicho precio o valor la proporción que represente el valor de mercado de dichos bienes en el total de inversiones valorizadas de la misma forma, que registre la sociedad o entidad en el extranjero cuyas acciones o derechos se enajenan. El Servicio podrá aplicar en estos casos, la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario. Este precio o valor constituirá, a opción del contribuyente, el costo de adquisición para efectos tributarios, en una posterior enajenación de las acciones o derechos de la sociedad constituida en el país.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país hasta el último día hábil del mes siguiente al de la enajenación.

En caso en que no haya declarado y pagado el impuesto de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, el Servicio podrá liquidar y girar el tributo adeudado a la sociedad constituida en el país cuyas acciones o derechos fueron directa o indirectamente enajenados conforme a lo dispuesto en este artículo, en relación con el inciso tercero, del artículo 10. El Servicio podrá liquidar y girar el impuesto adeudado, de acuerdo a las mismas reglas, al representante en Chile del titular de tales bienes enajenados. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de la sociedad o los representantes señalados a repetir en contra del contribuyente enajenante. En estos casos, tanto la sociedad constituida en el país como los representantes referidos, podrán reclamar de la liquidación y giro respectivos conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, del Código Tributario.

El Servicio podrá exigir al enajenante, su controlador, al adquirente, a la sociedad constituida en el país, al responsable, agente retenedor o al representante en Chile del o los inversionistas o propietarios de los bienes situados en Chile, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, una declaración, en la cual, junto con individualizar al enajenante y a la sociedad o entidad cuyos derechos o acciones se enajenan, deberá declarar el precio o valor corriente en plaza de dicha sociedad, entendiéndose por tal, aquel que se cobre o hubiese cobrado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, debidamente certificado por un auditor externo registrado ante la Superintendencia de Valores y Seguros, y cualquier otra información o antecedente relacionado con la operación, que exija dicho Servicio. Cuando el contribuyente no domiciliado, residente ni establecido en el país no haya proporcionado la información requerida conforme a este inciso,  se presumirá de derecho que la renta de fuente chilena asciende a un 10% del precio o valor corriente en plaza total de las acciones o derechos situados en Chile, o de los que se cobren en operaciones de similar naturaleza, considerando en ambos casos las circunstancias en que se realice la operación, respecto de los cuales directa o indirectamente han recaído las operaciones de este número. Para estos efectos, el Servicio podrá aplicar en lo que proceda lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. En la liquidación respectiva, deberá dejarse expresa constancia de la forma en que mediante la aplicación de la disposición legal citada se ha determinado la renta respectiva.  

Con todo, el contribuyente, los responsables del impuesto en su nombre o el agente retenedor, podrán, en sustitución del impuesto de este número, optar por someterse al régimen de tributación que hubiera correspondido aplicar de haberse enajenado en el país los bienes situados en el país, o las acciones o derechos de la entidad establecida en Chile.

25.  En el artículo 59:

1. En el inciso primero, a continuación del punto seguido que se encuentra a continuación de la expresión “Intelectual” y antes de las expresiones “En el caso de que ciertas regalías”, agréguese las siguientes expresiones: “, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto”.
2.En el número 1), del inciso cuarto:
a) En la letra d), del primer párrafo, a continuación de la palabra “Bonos” agréguese una “,” y elimínese la letra “o”, agregándose además a continuación de la palabra “debentures”, las expresiones “y demás títulos”;

b) En la letra e), del primer párrafo, a continuación de la palabra “Bonos” agréguese una “,” y elimínese la letra “o”, y
c) Sustitúyase a partir del primero de enero de 2013, el párrafo tercero por el siguiente, respecto de los intereses que se paguen,  abonen en cuenta o devenguen, según corresponda, a contar de dicha fecha:

La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento, calculado mensualmente como la relación existente entre el endeudamiento total mensual y el patrimonio de la empresa en el mismo período, cuando se trate del pago, abono en cuenta o, en el caso de instrumentos a que se refiere la letra h), devengo, de intereses a entidades o personas relacionadas, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c), d) y h) considerando también respecto de los títulos a que se refieren estas dos últimas letras los emitidos en moneda nacional. Será condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total mensual por los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el mes respectivo.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán considerarse las siguientes reglas:

a) Por patrimonio mensual, se entenderá el capital propio determinado al primer día de cada mes, sin considerar los aumentos o disminuciones que ocurran durante dicho período. En la determinación del patrimonio de una sociedad o empresa se deducirá aquella parte que corresponda directa o indirectamente a la participación de empresas que formen parte de su mismo grupo empresarial, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley 18.045 sobre Mercado de Valores, en la proporción en que dicha participación se haya financiado directa o indirectamente con créditos del exterior sujetos a la tasa de impuesto de 4% establecida en este artículo. Se considerará que forman parte del mismo grupo empresarial cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con otra del mismo grupo del primero, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con aquella, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.

b) Por endeudamiento total mensual, se considerará el valor de la suma de los créditos y pasivos financieros cuyo pago, determinado al primer día de cada mes, se encuentre pendiente con entidades relacionadas, señalados en las letras b), c), d) y h), considerando también, respecto de los títulos a que se refieren estas dos últimas letras, los emitidos en moneda nacional, del artículo 59, más los intereses devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%. En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traslado o la novación de deudas, éstas se considerarán como deuda de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia.

c) Se entenderá que el perceptor o acreedor del interés se encuentra relacionado con el pagador o deudor del interés, cuando: aquel se encuentre constituido, domiciliado o residente en algunos de los países que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41 D, el acreedor o deudor directa o indirectamente posee o participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también cuando se encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, se entenderá por deudas relacionadas aquel financiamiento otorgado con garantía directa o indirecta, real o personal, por terceros, excluidos los títulos representativos de obligaciones contraídas por el deudor con empresas relacionadas, por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración en cuanto a las deudas, sus garantías y si entre los beneficiarios finales de los intereses se encuentran personas relacionadas en la forma y plazo que señale el Servicio. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y el deudor.

En todo caso, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 41 D, en la parte referida en el inciso anterior, cuando a la fecha del otorgamiento del crédito respectivo, el acreedor no se encontraba constituido, domiciliado o residente en un país o territorio que, con posterioridad, quede comprendido en la lista a que se refiere este artículo.

d) Por intereses relacionados se considerará no sólo el rédito pactado como tal sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que incremente el costo del endeudamiento.

e) La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado en el mes respectivo por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será de cargo de la empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31, aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del impuesto establecido en el número 1) del artículo 58.

La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración a que se refiere la letra c), que implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, N° 4, del Código Tributario.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada, pero sólo en la proporción que en el total de sus colocaciones representen las operaciones de financiamiento que lleva a cabo con empresas que no formen parte de su mismo grupo empresarial. Tampoco se aplicará respecto de deudas con organismos financieros internacionales multilaterales.

Para los efectos de este número, se entenderá que forman parte de un grupo empresarial aquellas empresas que queden comprendidas en las reglas del artículo 100 de la Ley 18.045, sobre mercado de valores, cualquiera sea su domicilio, residencia o lugar de constitución.

27.  Deróguese el artículo 61.

28.  En el artículo 62:

a) En el inciso primero, reemplácese las expresiones “los artículos 60 y 61”, por las expresiones “el artículo 60”.
b) Suprímese el párrafo cuarto.
c) En el inciso quinto, reemplácese las expresiones “de los artículos 60, inciso primero, y 61”, por las expresiones “del artículo 60, inciso primero”,  suprímese la expresión “el impuesto de Primera Categoría y” y reemplácese las expresiones “pagados, comprendidos”, por las expresiones “pagada, comprendida”
d) En el inciso octavo, elimínese las expresiones “y en el inciso penúltimo del artículo 41”.
29.  En el artículo 63, a continuación del guarismo 58, reemplácese las expresiones “, 60 inciso primero y 61”, por las expresiones “y 60 inciso primero”.

30.  En el número 5., del artículo 64 ter, reemplácese el guarismo “38”, por el guarismo “41 E”.

31.  En el artículo 65:

a) En el número 3°, reemplácese las expresiones “de diez unidades tributarias anuales”, por las expresiones “del límite exento que establece el artículo 52”, y
b) En el número 4°, reemplácese las expresiones “los artículos 60 inciso primero y 61”, por las expresiones “el artículo 60, inciso primero”.
c) En el número 5°, a continuación de las expresiones “contribuyentes del artículo 47,”, agréguese las siguientes expresiones “inciso primero y tercero, aunque en este último caso, no estarán obligados, sino que podrán optar por reliquidar, presentando anualmente la declaración jurada de sus rentas” y suprímese las siguientes expresiones “salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado Artículo”. 
32.  Sustitúyese el número 4°, del artículo 74, por el siguiente:

“4°.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63, cuando sea procedente.

     El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

     Con todo, podrá no efectuarse la retención si el perceptor del retiro o distribución le declara al contribuyente obligado a retener que se acogerá a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14. El Servicio determinará la forma, plazo y requisitos que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho Servicio como a la sociedad fuente del retiro o distribución. En este caso, si dentro de los plazos que establece la citada norma no se da cumplimiento a los requisitos que establece dicha disposición, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro, distribución o remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquel en que venza el plazo de 90 días establecido en la citada norma, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente que efectuó el retiro, o que percibió la distribución o remesa, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad.

     Tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis y de las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en los artículos 56, número 3) o 63.

     Si la deducción del crédito establecido en los artículos 56, número 3) o 63 resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que se determine al haberse deducido indebidamente el crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.

     Igual obligación de retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del número 8º, del artículo 17.

     Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con el impuesto de primera categoría en carácter de único a la renta, la retención se efectuará con la tasa provisional de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa del impuesto de primera categoría sobre dicho mayor valor.

Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que éste establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud, deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes que haya requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que el Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la retención conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el Servicio se haya pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente, este deberá declarar y pagar la retención dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución favorable, caso en el cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la retención. Vencido este plazo sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá incumplido el deber de retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en esta ley y el Código Tributario. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior, no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en cual podrán, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales más los reajustes, intereses y multas pertinentes.

     Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con los impuestos de primera categoría y adicional, la retención se efectuará con una tasa provisional igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos adicional y de primera categoría vigentes a la fecha de enajenación, sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa de 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se ha solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

     En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley 18.045, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile. 

     No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación Internacional, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el Convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y sea, cuando el Convenio así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificado. En este caso, cuando el Servicio establezca en el caso de que se trate que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo Convenio en virtud de las cuales no se ha efectuado retención alguna o la efectuada lo fuere por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley 18.045, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.”

33. En el artículo 75, suprímese las expresiones “, con excepción de las sumas retenidas por concepto del impuesto contemplado en el artículo 43, N° 1”

34.  En el inciso primero, del artículo 79, a continuación de la expresión “21”, agréguese las expresiones “y por las que correspondan a la base imponible del artículo 14 ter”.

35.  En el artículo 84, en el inciso final, a continuación del guarismo “41 A”, agréguese las expresiones “, 41 C” y reemplácese las expresiones “refiere el inciso sexto del artículo 15” por las expresiones “refieren los incisos segundo, tercer, cuarto y final del artículo 15”.

36.  En el primero párrafo, del número 2), del artículo 107, elimínese las expresiones “de ambos tipos de fondos,”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a partir del día primero de septiembre del año anterior, a la entrada en vigencia del número 19, del artículo 2°, de esta ley:

a) Agréguese en el número 7, de la letra E.- del artículo 12, a continuación de las expresiones “establecido en el artículo 59 de la misma ley” las siguientes: “, salvo que respecto de éstos últimos se trate de servicios prestados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición Chile”.

b)   En el artículo 12, letra E, número 16), reemplácese la expresión “Nacional de Aduanas” por “de Impuestos Internos”; y agréguese, a continuación de la frase “servicios como exportación”, la siguiente oración: “, bajo los parámetros que establezca el Ministro de Hacienda mediante decreto”.

c)   En el artículo 37, suprímese la letra h).

d)   En el inciso primero del artículo 42:

(i) En la letra a), intercálase la siguiente oración entre las frases “similares al vermouth,” y “tasa del 27%”: “cuya graduación alcohólica (Gay Lussac a 20º C) no exceda de 40º,”;

(ii) Agrégase la siguiente letra b), nueva: “Las especies señaladas en la letra anterior, cuya graduación alcohólica (Gay Lussac a 20º C) exceda a 40º, tasa del 40%;”.

Artículo 4°. Introdúcense, a partir del primero de septiembre de 2012 o de la fecha de publicación de esta ley, si fuere posterior, las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:

1. En el número 3) del artículo 1º:

a.   Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes “0,05%” y “0,6%” por “0,0167%” y “0,2%”, respectivamente, y

b.   Sustitúyese en el inciso segundo el porcentaje “0,25%” por “0,1%”.

2. En el número 2 del artículo 2º:

a.   Reemplázase en el inciso primero el porcentaje “0,25%”, por “0,1%”;

b.   Reemplázase en el inciso segundo el porcentaje “0,05%” por “0,0167%”, y

c.   Reemplázase en el inciso tercero el porcentaje “0,6” por “0,2%”.

3. En el inciso segundo del artículo 3º, reemplázanse los porcentajes “0,05%” y “0,6%” por “0,0167%” y “0,2%”, respectivamente.


Artículo 5°.- A partir del primero de enero del año 2013, fíjese los derechos de aduana, en:

i. 4%, por las mercaderías procedentes del extranjero importadas al país entre el primero de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive;

ii. 2%, por las mercaderías procedentes del extranjero importadas al país entre el primero de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive y

iii. 0%, por las mercaderías procedentes del extranjero importadas al país a partir del primero de enero de 2015.

Artículo 6°.- Establécese a partir de la vigencia del artículo 55 ter, incorporado por el número 23, del artículo 2, de la ley, un impuesto específico a beneficio fiscal a los productores o importadores de los productos que se indican a continuación, por la primera venta o importación de los mismos. Este impuesto se devengará conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 9° del D.L N° 825 de 1974, según corresponda, y se determinará, declarará y pagará de acuerdo a las siguientes reglas:

1.- Este impuesto, expresado en Unidades Tributarias Mensuales, se determinará considerando el valor vigente de ésta al momento del devengo del tributo, por cada tonelada o metro cúbico (M3), conforme a lo siguiente:


Productos:
Impuesto en UTM por tonelada o M3:
Neumáticos
1,8007 UTM/Tonelada
Aceites y Lubricantes
1,5217 UTM/M3
Baterías
3,0435 UTM/Tonelada
Pilas
25,5402 UTM/Tonelada
Ampolletas
5,7065 UTM/Tonelada
Envases:
Tetra
3,6776 UTM/Tonelada
Vidrio
0,6087 UTM/Tonelada
Metal
1,9022 UTM/Tonelada
Bolsas de plástico y Films
1,3696 UTM/Tonelada
Otros plásticos
4,9457 UTM/Tonelada
PET
4,311 UTM/Tonelada

Para estos efectos, se entenderá por:

Neumático: Elementos elásticos de las ruedas de los vehículos que actúan como envoltura y tienen por objeto soportar las cargas que actúan sobre éste y transmitir al terreno las fuerzas necesarias para el movimiento.

Aceites Lubricantes: Los aceites de base mineral o sintética, en particular los aceites de los motores de combustión, de los sistemas de transmisión, de los lubricantes, de las turbinas, aceites dieléctricos y de corte, aceites para engranajes y compresores de aire y refrigeración y de los sistemas hidráulicos.

Pilas: Los dispositivos que desarrollan energía eléctrica a partir de reacciones de oxidación-reducción sobre la base de su energía química.

Baterías: Los dispositivos electroquímicos que permiten almacenar energía en forma química mediante el proceso de carga, y liberarla como energía eléctrica durante su descarga.

Envases: Los productos que se utilicen para contener, proteger manipular, distribuir y presentar mercancías, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se incluyen dentro de éstos los embalajes.

2.- Este impuesto no formará parte de la base imponible del establecido en el Título II, del D.L. N° 825, de 1974, en la importación ni en ninguna etapa de comercialización.

Para estos efectos, todos los vendedores que participen en la cadena de comercialización de estos productos o de bienes que los incorporen, deberán indicar, en forma separada, el impuesto que los afectó en su primera venta o importación.

3.- Para determinar la base imponible de este tributo en las importaciones, el importador deberá presentar ante el Servicio Nacional de Aduanas una declaración jurada señalando el peso o volumen de él o los productos afectos a este impuesto y en el caso de ventas, dicho peso o volumen deberá señalarse en la factura respectiva, aun cuando tales productos sean parte integrante de otras mercancías correspondientes a una partida arancelaria distinta. Por ejemplo, tratándose de la importación de automóviles, deberá indicarse tanto el peso de sus neumáticos, como de su batería. 

Sin perjuicio de lo anterior, tanto el Servicio de Impuestos Internos como el Servicio Nacional de Aduanas podrán solicitar otros antecedentes o informes tanto al importador o productor, como a organismos técnicos competentes, con el objeto de verificar la veracidad de la declaración antes señalada o la correcta determinación del impuesto.

Tratándose de las importaciones, el impuesto deberá constar en el mismo documento en que se liquide el Impuesto al Valor Agregado que afecta a la importación y, en el caso de la primera venta, en la correspondiente factura o documento que deba emitirse de conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 825, de 1974.

4.- La venta al exterior de los productos señalados en el número 1.-, se encontrará exenta de este impuesto. Los contribuyentes que exporten tales productos, o bien exporten bienes que incorporen dichos productos y por los cuales se pagó este impuesto en su primera venta o importación, tendrán derecho a solicitar su devolución conforme a lo instruido en el Reglamento que al efecto dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda, dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de vigencia de este artículo.

5.- Este impuesto deberá declararse en la forma y plazos establecidos en el artículo 64°, del D.L. N° 825 de 1974 y se considerará impuesto de recargo para los efectos de aplicar las sanciones que correspondan en caso de retardo de su entero en arcas fiscales.

Artículo 7.- En la Ley 20.455:

1.  Deróguese la letra b), del Artículo 1°.
2. Lo dispuesto en el Artículo primero, de las Disposiciones Transitorias, regirá en lo que corresponda, hasta el 31 de agosto de 2012, respecto de los ingresos brutos obtenidos hasta esa fecha.

Artículo 8.- Amplíese hasta un máximo de veinticuatro meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de aquellos impuestos girados hasta 60 días antes de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la veinticuatroava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.

Artículo 9. La presente ley, salvo en aquellas disposiciones que contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del día primero de enero de 2013.

Disposiciones transitorias:

Artículo primero.

a) Los retiros efectivos que se determinen en exceso de utilidades tributables a los contribuyentes de la primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta, al 31 de diciembre de 2012, se afectarán con el impuesto establecido en la letra a), del artículo 21, de la ley sobre impuesto a la renta, que se incorpora mediante la presente ley, cuando posteriormente tales contribuyentes generen rentas o cantidades de aquellas a que se refiere la letra A), número 4, del artículo 14, o efectúen el término de giro de sus actividades con posterioridad al 30 de junio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, del Código Tributario. 

b) Cuando los contribuyentes que a partir del primero de enero de 2013, enajenen las acciones de sociedades anónimas, que hubieren sido adquiridas mediante reinversiones efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, se considerará que han efectuado un retiro tributable conforme a las disposiciones vigentes al momento de efectuarse la reinversión. Con todo, los contribuyentes podrán volver a invertir, el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en conformidad a las disposiciones del nuevo artículo 14. Las sociedades receptoras de tales reinversiones, deberán seguir cumpliendo con los deberes de información en los mismos términos que establecía el sustituido artículo 14.   

c) En la enajenación de derechos en sociedades de personas que  efectúen a partir del primero de enero de 2013, los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, deberán disminuir del valor de costo de adquisición de tales derechos, los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto a la renta. Para estos efectos, los valores indicados, deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte o aumento de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.

d) Lo dispuesto en el artículo 55 ter incorporado por el número 22 del artículo 2 de la presente ley, regirá en el año tributario 2013 respecto de los pagos de matricula y colegiatura que se efectúen por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 o la proporción que a dichos meses corresponda en caso de hacerse un pago anual por los estudios cursados por el o los hijos durante el año 2012. 

e) Para los efectos del cálculo del endeudamiento total mensual a que se refiere el párrafo tercero, del número 1, del inciso cuarto, del artículo 59 de la ley sobre impuesto a la renta, incorporado por esta ley, se considerará el valor de la suma de los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, en los términos que establece la referida disposición legal, que se encuentren pendientes de pago al primer día de cada mes del año 2012. Para los mismos efectos, se considerará el patrimonio determinado en conformidad al artículo 41, al primer día de cada mes del año 2012.  El impuesto del 31% establecido en dicha disposición se aplicará únicamente respecto de los intereses pagados, devengados o abonados en cuenta, según corresponda, a partir de la fecha de publicación de esta ley. 

f) La tasa del impuesto de primera categoría en carácter de único establecido en el artículo 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será de un 20% respecto de las rentas generadas a contar del primero de septiembre del año anterior a la entrada en vigencia de la modificación introducida por el número 19 del artículo 2° de esta ley que rebaja las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 número 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Igual tasa se aplicará respecto del impuesto de primera categoría que deba pagarse con motivo del término de giro del contribuyente que se haya producido a partir de la fecha de publicación de la presente ley o del primero de septiembre de 2012, si fuere anterior.    

g) Para los efectos de determinar los pagos provisionales en conformidad a la letra a), del artículo 84 de la ley sobre impuesto a la renta, sobre los ingresos brutos obtenidos a partir del mes en que entre en vigencia lo dispuesto en el número dos, del artículo 2, de esta ley,  y hasta el 31 de marzo de 2013, el porcentaje aplicado sobre los ingresos brutos del mes de agosto de 2012, se ajustará multiplicándolo por el factor 1,081.

Artículo Segundo.

Para la aplicación de la exención del artículo 24 N° 17 del Decreto Ley 3.475, respecto de las operaciones de crédito de dinero efectuadas a contar de la entrada en vigencia del artículo 4, de esta ley, destinadas a pagar préstamos anteriores a esa fecha, se considerará como tasa máxima un 0,2%.

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° bis del Decreto Ley 3.475, la tasa máxima de impuesto a que se refiere el número 2) de dicho artículo, será la vigente a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.

Artículo Tercero.

La tasa del arancel aduanero será de  un 4%, por las mercaderías procedentes del extranjero importadas al país entre el primero de septiembre de 2012 o la fecha de publicación de esta ley, si fuere posterior, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.

Artículo Cuarto.

Concédese, en los términos y condiciones que establece este artículo, un reembolso de cargo fiscal a los propietarios de automóviles de alquiler que, al primero de septiembre de 2012, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refieren los artículos 2° y siguientes del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, cualquiera sea la modalidad de éstos de conformidad al artículo 72, del citado decreto supremo.

Igualmente, tendrán derecho al reembolso a que se refiere el inciso primero, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares que, a la misma fecha antes señalada, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares a que se refiere el decreto supremo N° 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Para los propietarios de automóviles de alquiler mencionados en el inciso primero, el monto total del reembolso será el equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales a la fecha de pago. En el caso de los empresarios de transporte remunerado de escolares, el reembolso total será de dos unidades tributarias mensuales. Dicho reembolso no será compensable ni retenible.

El reembolso se efectuará en dos cuotas, de conformidad a las reglas siguientes:

1. Tratándose de los propietarios de automóviles de alquiler, la primera cuota, equivalente a dos unidades tributarias mensuales, se reembolsará en el mes de septiembre de 2012. La segunda cuota, equivalente a la misma cantidad, se reembolsará en marzo de 2013.

En el evento que, con posterioridad al primero de septiembre de 2012, se haya cancelado la inscripción del automóvil de alquiler en el registro a que alude el inciso primero de este artículo por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario del vehículo que ingresa al registro en reemplazo del que sale de éste, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente, de conformidad a lo definido en el reglamento a que se refiere el inciso sexto del presente artículo, al momento de solicitar el reembolso.

2. En el caso de los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares, la primera cuota, equivalente a una unidad tributaria mensual, se reembolsará en el mes de septiembre de 2012. La segunda cuota, equivalente a la misma suma, se reembolsará en marzo de 2013.

Para acceder al reembolso a que se refiere este artículo, los vehículos de alquiler deberán permanecer inscritos en el registro a que se refiere el inciso primero al momento de solicitar el reembolso. Por su parte, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares deberán permanecer a igual fecha inscritos en el registro a que alude el inciso segundo de este artículo y, en todos los casos a que se refiere este inciso, haber obtenido, de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.290, de tránsito, el permiso de circulación correspondiente al año 2012.

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, el Ministro de Hacienda dictará, mediante decreto supremo, un reglamento para la aplicación de este beneficio, en el que establecerá el procedimiento de pago del reembolso por parte del Servicio de Tesorería. Este Servicio podrá pagarlo mediante cheque nominativo, vale vista bancario o depósito en la cuenta corriente, de ahorro, a plazo o a la vista que posea el beneficiario. Este reglamento establecerá, también, un cronograma de pagos y las condiciones y modo de acreditar los requisitos para impetrar el reembolso respectivo, los que podrán incluir, entre otros, la exhibición del permiso de circulación correspondiente al año 2012, el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados y el certificado de revisión técnica y de emisión de gases vigentes.

El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo durante el año 2012, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.".