MENSAJE
DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE PERFECCIONA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
A FIN DE FINANCIAR LA REFORMA EDUCACIONAL.
Santiago, ** de 2012.-
MENSAJE Nº **/
Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA
H.
CÁMARA
DE
DIPUTADOS.
|
Tengo el honor de
someter a su consideración un proyecto de ley que perfecciona la legislación tributaria
a fin de financiar la reforma educacional.
I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.
1. Necesidad de
una reforma tributaria.
Cuando
recién asumimos como gobierno, nos vimos ante la difícil tarea de proponer un
plan de financiamiento para la reconstrucción del país. Con las terribles imágenes del terremoto y
maremoto aún frescas, asumimos la misión de reconstruir las zonas devastadas
durante nuestro período de gobierno. Ha sido una tarea exigente y que si bien
no ha estado exenta de dificultades, todo el país ha sabido llevar adelante.
En el
contexto del terremoto y maremoto, se hacía urgente una reacción rápida a fin
de allegar recursos para cubrir las necesidades más urgentes. Fue así como en el mes de mayo de 2010
enviamos a este Congreso Nacional un proyecto de ley que, combinando disposiciones
transitorias y permanentes, incrementaba de manera sustancial los recursos
fiscales para hacer frente a la tarea de reconstrucción. Con fecha 31 de julio de 2010 ¾tan sólo dos meses después de su ingreso a tramitación
legislativa¾ se publicó en el Diario Oficial la
ley Nº 20.455.
Superada
la mitad de nuestro mandato constitucional, nos vemos enfrentados a un nuevo
desafío. Sus causas no tienen
explicación en las inclemencias de nuestra geografía, sino que en un anhelo profundo
de nuestra sociedad y un compromiso central de nuestro gobierno para construir
una sociedad de más oportunidades, seguridades y valores.
El
año 2011 será recordado como un año de avances fundamentales en materia
económica y social. Hemos logrado
recuperar la capacidad de crecer y generar empleo de nuestra economía, lo que
se ha traducido en una expansión promedio del producto superior al 6% en 2010 y
2011 y en la creación de más de 700 mil empleos en el mismo período. También
por iniciativa de este gobierno, se eliminó la carga que recaía sobre nuestros
jubilados, se trata del conocido 7% de cotización de salud; se estableció el
post natal de seis meses para todas las madres trabajadoras de nuestro país y
se han logrado importantes avances en el proyecto de Ingreso Ético Familiar.
Estamos
conscientes que 2011 será recordado también como el año en que nuestra sociedad
planteó con fuerzas sus anhelos no atendidos por décadas en materia
educacional. Nuestro gobierno ya había iniciado reformas profundas para mejorar
la calidad de la educación escolar a través de instituciones como la Agencia de
Calidad de la Educación, la Beca Vocación de Profesor, la Superintendencia de
Educación, el aumento de la Subvención Escolar Preferencial, entre otras.
Asimismo, ese año planteamos al país la necesidad de una reforma que corrigiera
las faltas de equidad en el acceso y la importancia de una nueva
institucionalidad para mejorar la calidad de la educación superior.
Adicionalmente, hay un consenso nacional de que la educación preescolar
requiere de mayores recursos para asegurar su cobertura y calidad al 60% de la
población más vulnerable.
Nuestro
gobierno ha tomado la decisión de acelerar el esfuerzo de todo el país para
mejorar la calidad y la cobertura de la educación tanto a nivel preescolar,
escolar y superior, y así cumplir con las demandas de la sociedad. Tenemos
plena conciencia que se trata de una tarea difícil y exigente y que importa dar
solución a un problema histórico. Pero en
el cumplimiento de esa tarea no puede hipotecarse el futuro del país y
de los demás sectores sociales.
El
cumplimiento de estas metas impone un doble desafío, consistente en que por una
parte, se debe atender estas demandas en materia educacional en forma rápida y
eficiente, y por la otra, su cumplimiento no debe hipotecar al desarrollo
económico del país. Este Gobierno
construye sobre roca y no sobre arena, y, por tanto, este proyecto de ley se
elabora también con plena conciencia que Europa atraviesa por una crisis
económica de magnitud, la cual ya ha generado que muchas economías entren en
recesión, con un significativo aumento del desempleo. Chile en materia económica
compite con el mundo y, en este contexto, debe seguir fomentando el
crecimiento, por lo cual la presente reforma tributaria se ha construido con el
objetivo de no dañar las bases fundamentales del progreso.
Es en
el contexto anterior que el presente proyecto de ley propone medidas que
apuntan a incrementar los recursos públicos, con el objeto de financiar los
nuevos compromisos asumidos en materia de educación que benefician
principalmente a los sectores vulnerables y a la clase media. Cabe recordar que
en la sociedad del conocimiento la inversión más importante es aquélla que se
realiza en capital humano. El proyecto contiene, además, estímulos y fomento a
la inversión respecto de las pequeñas y medianas empresas (“PYMES”) y otorga, asimismo, importantes
alivios fiscales para la clase media.
Finalmente, el proyecto propone los denominados impuestos verdes que
buscan incentivar el cuidado del medio ambiente y el reciclaje. Además,
introduce normas que impulsan la competitividad.
2. Principios
del proyecto.
Un
buen sistema tributario se basa en cuatro principios fundamentales: equidad en
la distribución de los tributos y beneficios; suficiencia, para hacer frente a
los gastos del Estado; simpleza, que permita una adecuada comprensión y
aplicación del mismo y certeza de las normas que lo contienen. Estos mismos son los principios que inspiran
y fundamentan el presente proyecto.
Todas
estas cuestiones, entre otras, se perfeccionan con el presente proyecto de
ley. En efecto, se permite, por ejemplo,
a los trabajadores de nuestra clase media reliquidar el impuesto de segunda
categoría, de forma tal que puedan obtener devoluciones por los impuestos pagados
durante el año, reconociendo eventuales fluctuaciones en sus ingresos. Se otorga también un crédito imputable contra
los impuestos Global Complementario y único de Segunda Categoría, por matrícula
y colegiatura pagada, permitiendo a la clase media obtener un alivio fiscal por
los esfuerzos que significa costear la educación escolar de los hijos. Se otorga, finalmente, un tratamiento
tributario simétrico entre sociedades anónimas y sociedades de personas, en
aquellas materias tributarias en que no tiene justificación dar un trato
diferenciado. El proyecto contiene
asimismo un conjunto de medidas de perfeccionamiento tributario que buscan
poner término a exenciones injustificadas y cerrar diversos vacíos legales que
permitían el arbitraje tributario.
Como
lo señalamos, el proyecto busca allegar recursos para la educación de nuestros
jóvenes, de manera de contar con fondos suficientes para solventar nuestra
reforma educacional. Es por lo anterior que se consideran alzas específicas de
impuestos en esta iniciativa, en particular el alza del impuesto a las empresas
o impuesto de primera categoría a un 20% y un alza del impuesto específico a
las bebidas alcohólicas de mayor grado, atendido el daño que su consumo causa
en la salud de la población. Este perfeccionamiento tributario en conjunto con
las nuevas medidas de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en
materia de precios de transferencia, permitirá también allegar nuevos recursos
a las arcas fiscales.
3. Objetivos
de la reforma tributaria.
Nuestro sistema tributario tiene numerosas virtudes, entre las
cuales se destacan el incentivo al ahorro y la inversión, y la eficiencia
general del sistema. La reforma
tributaria contenida en este proyecto de ley propone, por una parte,
perfeccionar el actual sistema, de manera de hacerlo más eficiente y
equitativo, manteniendo la integridad del sistema.
Aunque
estamos conscientes que la herramienta tributaria no es el pilar principal
sobre el cual descansa la equidad, las modificaciones del proyecto de ley y la
utilización de los recursos que permite obtener, colaborarán a hacer nuestra
sociedad más justa.
Especial
importancia tiene, también, tomar conciencia del país que dejamos a nuestros
hijos. Es por esto que se propone el
establecimiento de los llamados “impuestos verdes”, los que fomentarán el
reciclaje y el manejo de los residuos de difícil disposición.
En
síntesis, se trata de cambios tributarios que apuntan a generar los recursos
necesarios para financiar mejoras en el sistema educacional, fortalecer la
generación de empleos, el crecimiento económico, velar por el medio ambiente, y
aliviar las condiciones de vida de los sectores más vulnerables y de la clase
media.
Confiamos
que este proyecto contará con un respaldo parlamentario que dé cuenta de la
prioridad que la educación, la clase media y los más desposeídos tienen dentro
de los objetivos de carácter nacional.
II. EJES
EN LOS CUALES SE APOYA LA INCIATIVA.
El proyecto de ley que sometemos a la discusión de este
Honorable Congreso Nacional descansa en cuatro ejes fundamentales:
1. Aumento
en la recaudación.
Uno de los objetivos del proyecto de
ley es el incremento de la recaudación.
Ello se logra, por una parte, aumentando la tasa del impuesto de primera
categoría a un 20%, para las utilidades que se perciban o devenguen durante el
año calendario 2012. También, por el
establecimiento de un impuesto a productos cuyo manejo después de terminar su
vida útil tiene un costo social importante, y por un aumento al impuesto a los
licores de grado alcohólico superior a 40, atendido el mayor daño que causa su
consumo en la población.
Adicionalmente
a las alzas de impuestos, el aumento de la recaudación se verificará por el
cierre de exenciones injustificadas y vacíos legales que permiten arbitraje
tributario por parte de los contribuyentes como, asimismo, con las nuevas
facultades de fiscalización en materia de precios de transferencia, y,
finalmente, por un nuevo tratado tributario simétrico entre sociedades anónimas
y sociedades de personas respecto de aquellas materias que no se justifica
tener un trato diferenciado.
2. Alivios
económicos para la clase media.
Como se señaló, el proyecto de ley es pro persona, al reducir
considerablemente el pago de impuestos personales de la clase media, mediante
la reducción de las tasas marginales del impuesto único de segunda categoría y
global complementario, con la introducción de la reliquidación del impuesto en
caso de trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, por distintas causas,
varíen durante un determinado año. Es
también pro-familia, ya que permite, bajo ciertas condiciones, descontar de los
impuestos personales pagados por la clase media, los gastos de educación escolar
de los hijos.
En esa misma línea, el proyecto de ley reduce sustancialmente
el impuesto de timbres y estampillas, lo que producirá una baja en el costo de
los créditos.
3. Incentivos
al Crecimiento Económico.
Este proyecto de ley introduce también importantes incentivos
en materia de crecimiento económico. En
efecto, invierte en capital humano, al destinar los recursos obtenidos a la
educación en todos sus niveles, al reconocer un crédito tributario por los gastos
en educación escolar y pre-escolar de la clase media.
Asimismo, al rebajar las tasas marginales de los impuestos
personales, estimula la participación laboral y el empleo. Esta baja de tasas
está concentrada más fuertemente en los tramos de menores ingresos. Para
fortalecer el emprendimiento y la innovación, ha existido en las últimas
décadas una tendencia a la reducción de las tasas de impuestos personales a
nivel mundial.
También introduce la reducción paulatina del arancel aduanero,
hasta su total eliminación en un plazo de tres años. Esto aumenta la
competitividad de la economía, al eliminar la desviación de comercio y
fortalecer el tipo de cambio real. Esto
es especialmente importante en nuestra integración a Asia, la región de mayor
dinamismo mundial.
Finalmente, se introduce un fuerte estímulo económico para las
PYMEs al reducirse considerablemente el
impuesto de Timbres y Estampillas, que afecta su acceso al crédito e inhibe el
emprendimiento. Esto facilita también el acceso al crédito de los sectores más
vulnerables.
4. Perfeccionamientos
al sistema tributario: eliminación de exenciones injustificadas y cierre de vacíos
que permiten el arbitraje tributario.
Todo sistema tributario debe estar atento a corregir
exenciones tributarias que no tengan una real justificación, así como vacíos
legales que permiten el arbitraje tributario de los contribuyentes. La
existencia de dichas exenciones y vacíos introduce inequidades que son nocivas
tanto para la legitimidad del sistema tributario como para la convivencia
social, ya que las cargas tributarias terminan focalizadas en sujetos distintos
de aquéllos a quienes debieren aplicarse.
El proyecto que se somete a su consideración contiene una serie
de normas tendientes a perfeccionar algunas disposiciones de la ley tributaria,
particularmente de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Dentro de las normas que el proyecto de ley mejora, se cuentan
las de los retiros en exceso, mejor determinación de la regla de fuente de las
rentas respecto de operaciones extranjeras con activos subyacentes en Chile,
tratamiento de los gastos rechazados de las empresas, tributación de las
agencias respecto de su renta de fuente mundial y la unificación del
tratamiento tributario entre los derechos sociales y las acciones, y,
finalmente, la dotación al Servicios de Impuestos Internos (SII) de mejores
herramientas de fiscalización en materia de precios de transferencia, ajustando
las normas actuales en dicha materia a las mejores prácticas internacionales
actualmente vigentes.
Hacemos presente que esta reforma tributaria no pretende
cambiar la esencia del sistema impositivo, sino que perfeccionarlo para que
cumpla de mejor manera los objetivos que le son propios y que tantos beneficios
han aportado al país durante las últimas décadas. Consideramos que atendido el
nivel de desarrollo alcanzado por el país, dicha esencia permite estimular el
ahorro y la inversión y con ello potenciar el crecimiento económico.
III. CONTENIDO
DEL PROYECTO DE LEY.
1. Breve
explicación y diagnóstico del sistema de tributación a la renta vigente en
Chile.
El
sistema de impuestos a la renta imperante en Chile se basa primordialmente en
el principio de la integración de los
tributos, distinguiéndose entre las rentas que producen las empresas, ¾principales fuentes de inversión y empleo¾, y las que perciben los dueños de dichas empresas al
ser distribuidas. De esta forma, el
impuesto a la renta que pagan las empresas ¾que en Chile se denomina impuesto de
primera categoría¾ es un anticipo del impuesto que
pagará el propietario de la misma empresa o contribuyente final cuando las
respectivas rentas sean retiradas o distribuidas. Lo anterior explica que el
impuesto de primera categoría que haya afectado a las utilidades que
distribuyen las empresas hacia sus propietarios que sean contribuyentes de
impuesto global complementario o adicional, pueda ser imputado como crédito
contra tales impuestos.
El
sistema descrito descansa, pues, en el principio conforme al cual los impuestos
Global Complementario o Adicional se aplican en la medida que las rentas sean
retiradas o distribuidas por las empresas que las generan, esto es, cuando son
percibidas.
El
esquema que en forma muy simple ha sido descrito, ha sido una pieza fundamental
en el progreso económico de Chile de las últimas tres décadas, al estimular el
ahorro y la inversión, y, por tanto, la generación de empleo y el crecimiento.
2. Iniciativas
del proyecto de ley tendientes a lograr una mayor recaudación.
a. Aumento
de la tasa del impuesto de primera categoría.
El proyecto de ley
propone aumentar la tasa del impuesto de primera categoría por las rentas que
se perciban o devenguen a partir del primero de enero de 2012. Cabe recordar que por aplicación de la ley Nº
20.544, de 2010, la tasa del impuesto de primera categoría vigente para el año
calendario 2012 se fijó transitoriamente en un 18,5%, por lo que en definitiva
esta última tasa no se aplicará, rigiendo para el presente año calendario la
tasa de 20%.
En consideración a lo
anterior, se modifica el inciso primero del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y en las normas transitorias del presente proyecto de ley
se introducen disposiciones relativas al ajuste de los pagos provisionales
mensuales y respecto de las operaciones afectas al impuesto de primera
categoría en carácter de único y respecto del término de giro que efectúen los
contribuyentes.
b. Incremento
del impuesto a los alcoholes de mayor gramaje.
El
artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece un
impuesto adicional a la primera venta o importación de determinadas bebidas
alcohólicas. La tasa de este impuesto varía hoy entre un 15% y un 27%.
El
proyecto de ley distingue entre licores y demás bebidas espirituosas en función
de su grado alcohólico, aplicando un impuesto de tasa 40% a aquellas bebidas
que tengan más de 40 grados alcohólicos, atendido a que conforme lo acreditan
diversos estudios, ellas afectan en un mayor grado la salud de la población.
De
esta forma, además de una mayor recaudación, se busca promover una vida más
sana y reducir la ingesta de alcoholes “duros” que afectan más fuertemente la
salud de quienes los consumen.
c. Impuesto
específico a ciertos productos atendido a que su manejo como residuos, después
de su vida útil, tiene un costo social relevante.
El
proyecto de ley incorpora algunos impuestos denominados “verdes”, que gravan la
importación y primera venta de ciertos productos cuyo manejo como residuo después
de su vida útil, genera un costo social.
El
impuesto considera la vida útil de los productos, su degradabilidad y su costo
de manejo, sea éste unitario o agregado, atendida su masa o volumen.
Se
trata de un impuesto de beneficio fiscal de suma fija, el cual estará
establecido en consideración de la masa o volumen de los productos que cumplan
lo señalado precedentemente, como son neumáticos, aceites, lubricantes, pilas y
baterías, ampolletas y ciertos envases y embalajes.
El
impuesto en cuestión se devengará en la primera venta o importación, siendo de
cargo del productor o importador, y no formará parte de la base imponible del
impuesto a las ventas y servicios. En
cuanto a los plazos para el pago del tributo, en el caso de los importadores,
esto debe realizarse en forma previa al retiro de las especies de la Aduana.
Los productores nacionales deben pagarlo dentro de los doce primeros días del
mes siguiente al que se realizó la venta respectiva.
En
orden a que la autoridad tributaria pueda determinar qué suma fija de impuesto
aplicar en cada caso, un reglamento dictado por el Ministro de Medio Ambiente y
suscrito además por el Ministro de Hacienda, debe establecer la masa o volumen
de cada uno de los productos a que alude la disposición.
Adicionalmente,
se establecerá a futuro un fondo para fomentar el reciclaje de estos productos.
3. Aspectos
del proyecto de ley que fomentan el crecimiento económico.
a. Disminución
de la tasa del impuesto de timbres y estampillas.
El
impuesto de timbres y estampillas grava los documentos que contengan
operaciones de crédito de dinero, definidas éstas como “aquéllas por las cuales
una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la
otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la
convención”. Dentro de las operaciones
de crédito de dinero, las más comunes son los créditos bancarios, por lo que
este gravamen encarece el crédito, dificultando la inversión y el consumo de
las PYMEs y de millones de personas.
Las
tasa del impuesto de timbres y estampillas fue rebajada por la ley Nº 20.455,
de 2010, y actualmente equivale al 0,05% del monto de la operación por mes o
fracción, dependiendo del plazo del crédito, con un máximo de 0,6%. En el caso de operaciones a la vista o sin
plazo de vencimiento, la tasa es de 0,25%.
El
presente proyecto de ley propone disminuir la tasa del impuesto de timbres a
0,0167% del monto de la operación por cada mes o fracción de mes, con un máximo
de 0,2%; y en el caso de las operaciones a la vista o sin plazo de vencimiento,
la tasa del impuesto disminuye a 0,1%.
Estas
modificaciones comenzarán a regir el primero de septiembre de 2012, o bien, a
contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley, si esta
fecha fuere posterior.
b Disminución
paulatina del arancel aduanero.
El
arancel aduanero actual se encuentra establecido en el artículo 1º de la ley Nº
18.687, y equivale al 6% del valor de importación de las mercaderías
procedentes del extranjero.
El
proyecto de ley propone disminuir dicha tasa a 0%, con efecto a contar del 1º
de enero de 2015. No obstante, desde la fecha de vigencia de esta disposición y
hasta el 31 de diciembre de 2013, la tasa del arancel será de 4%, y durante
todo el año calendario 2014 será de 2%, estableciendo de esta forma un régimen
paulatino y transitorio de vigencia del nuevo régimen.
c. Disminución
de las tasas de los impuestos único de segunda categoría y global
complementario.
El impuesto único de
segunda categoría grava las rentas correspondientes a sueldos, salarios y
remuneraciones pagados por servicios personales a trabajadores
dependientes. Actualmente, el impuesto
consta de 8 tramos, donde los ingresos inferiores a 13,5 unidades tributarias mensuales
(UTM) percibidos por el trabajador durante el mes (equivalentes a $535.262 al
mes de mayo de 2012) quedan exentos de impuesto. A medida que las cantidades percibidas
superen dicho monto se aplicarán las tasas que correspondan en función de los
tramos. La tasa máxima de 40% se impone sobre la parte de las remuneraciones
mensuales que superen las 150 UTM ($5.947.350).
De la misma forma, el
impuesto global complementario es un tributo progresivo a la renta, pero
establecido en forma anual, de manera que los mismos tramos antes referidos se
aplican en consideración a la unidad tributaria anual (UTA). De esta forma, el tramo exento se aplica a
todas las rentas que no excedan los $6.423.138 al año.
Este proyecto de ley
propone, reducir las tasas marginales, estableciéndolas en 4,25%, 8,75%, 13,5%,
22,5%, 28,8%, 33,3% y 36%, respectivamente.
Todo lo anterior redunda en un alivio tributario mayor en los tramos
inferiores pues se reducen en un 15%, en tanto que los tramos superiores
disminuyen en un 10%.
d. Reliquidación
del impuesto único de segunda categoría.
El
impuesto único de segunda categoría se determina y paga sobre una base mensual,
por lo que cuando el empleador realiza el pago de la remuneración, el impuesto
que la afecta debe ser retenido por aquél, sin que dicho impuesto tenga el
carácter de pago provisional. De esta
forma, las fluctuaciones que en los distintos meses del año puedan sufrir las
remuneraciones del trabajador no tendrán impacto alguno en los impuestos
determinados, ya que, como se indicara, éstos se aplican mensualmente y no
tienen el carácter de pagos provisionales, en tanto el trabajador no tenga
otras fuentes de ingresos.
Tratándose
del impuesto global complementario, la situación es distinta, ya que en el caso
de los trabajadores independientes y de los contribuyentes del impuesto global
complementario la determinación de la base imponible es anual, por lo que las
variaciones en las remuneraciones e ingresos que ocurran durante el año
repercuten en la base imponible anual del impuesto.
Esta
situación más rígida que afecta a los contribuyentes del impuesto único de
segunda categoría, los deja en una situación de desmedro frente a los del
impuesto global complementario. De hecho, la ley obliga a estos contribuyentes
a hacer un recálculo o reliquidación del monto de su impuesto únicamente cuando
perciben rentas de más de un empleador de manera simultánea en un mismo
período, lo que puede determinar el pago de un impuesto mayor. Lo mismo ocurre respecto de los
contribuyentes del impuesto único de segunda categoría que percibe además
rentas afectas al impuesto global complementario. En este caso, también deben reliquidar el
impuesto, pero solamente para los efectos de calcular el impuesto de primera
categoría a pagar por el total de sus rentas.
Para
salvar las situaciones anteriores, que perjudican al trabajador dependiente, y
de ésta manera introducir mayor equidad a nuestro sistema impositivo, el
proyecto de ley faculta a éstos para que puedan reliquidar el impuesto pagado
mes a mes, considerando las rentas imponibles del año calendario completo. De esta forma, las rentas percibidas mes a
mes en todo un año, se sumarán para calcular el impuesto a pagar según las
tasas anuales del impuesto, por lo que si en un mes un trabajador percibió un
menor sueldo, o incluso estuvo sin trabajo, la base imponible anual del
impuesto de segunda categoría puede determinar el pago de un impuesto menor al
total pagado considerando los períodos mensuales, por lo que ese trabajador
podrá solicitar la devolución del exceso pagado, en caso de ser ello
procedente.
Como
se advierte, se trata de una medida de gran alivio para los trabajadores de la
clase media, que son contribuyentes de este impuesto, ya que se comenzarán a
tomar en cuenta las disminuciones de remuneración que por cualquier causa le
afecten ¾incluyendo la cesantía¾, para efectos de determinar su impuesto a pagar.
e. Crédito
imputable contra el impuesto de segunda categoría o global complementario por
gastos en educación.
Los impuestos global
complementario y de segunda categoría admiten escasas deducciones
personales. Actualmente procede la
deducción por intereses destinados a la adquisición de viviendas y los recursos
destinados al sistema previsional, ya sean obligatorios o voluntarios.
Dando un paso más en esta
dirección, el proyecto de ley contempla un crédito contra los impuestos finales
(global complementario y de segunda categoría) por los pagos efectuados por
matrículas y colegiaturas.
Lo anterior permitirá
que cientos de miles de hogares chilenos que ven afectados sus ingresos por los
pagos efectuados en la educación de sus hijos tengan un alivio tributario que
tiene en cuenta dichos gastos en educación.
Siendo la equidad uno
de sus pilares fundamentales, el proyecto de ley establece, entre otros
límites, un tope de 66 UF mensuales al ingreso familiar a los efectos de ser
titular del crédito, lo que garantiza que sólo podrán acceder a él los
contribuyentes que forman parte de la clase media de nuestro país, excluyendo a
aquéllos de mayores ingresos. También se establece un límite del 50% del gasto
anual en educación, considerándose para estos efectos un segundo límite de
$200.000 anuales de gasto por cada hijo.
Este beneficio no tiene límite en el número de hijos a ser considerados.
f. Exención
del impuesto adicional en el caso de pagos efectuados al exterior por licencias
de uso de software estándar, incluyendo libros digitales.
El
artículo 59, inciso primero, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, grava con
impuesto adicional de tasa 15% a las cantidades que se paguen desde Chile al
exterior por concepto del uso, goce o explotación de programas computacionales,
comprendiéndose dentro de este concepto las licencias de uso de los denominados
“software estándar”.
Este
gravamen importa un incremento del precio final de los programas
computacionales de origen internacional que se utilicen en Chile, lo que atenta
contra la competitividad de nuestro país.
Es por estas consideraciones que el proyecto de ley propone eximir del impuesto
adicional a las cantidades que se paguen al extranjero por concepto de
licencias de uso de software estándar.
Esta
medida beneficia también a los libros digitales, los que estarán exentos del
impuesto adicional, permitiendo que este tipo de soporte a la cultura pueda
cada día abarcar más hogares y llegar a más chilenos.
4. Aspectos
del proyecto de ley que importan perfeccionamientos al sistema tributario con
el objeto de limitar espacios para el arbitraje por parte de los
contribuyentes.
a. Mejoramiento
de las reglas de fuente.
Las reglas de fuente
son esenciales en todo sistema tributario, ya que habilitan a una determinada
jurisdicción tributaria para aplicar impuestos a ciertas rentas o cantidades
que tenga su origen ¾o fuente¾ en el respectivo país, aunque el
beneficiario de ésta sea una persona sin domicilio o residencia en el mismo
país.
La definición de
fuente de la renta es un concepto que define cada país, y en el caso de Chile
este concepto se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, complementado por el artículo 11 de dicha ley.
Aunque las reglas de
fuente que contiene nuestra legislación se han ido actualizando y
perfeccionando con el tiempo, se ha detectado que todavía presentan falencias y
algunos vacíos, los que se relacionan con la imposibilidad de gravar en Chile
el mayor valor obtenido en la enajenación de inversiones en el extranjero que
tengan subyacentes conformados por activos chilenos, siempre que mediante dicha
enajenación se adquiera o se termine de adquirir el 10% o más de la propiedad,
control, utilidades o ingresos de una sociedad constituida en Chile,
considerando para tales efectos las personas relacionadas.
b. Fin
a los retiros en exceso del fondo de utilidades tributables.
Como
fuera mencionado, bajo el actual sistema se dan algunas diferencias en el
tratamiento tributario de las sociedades anónimas y las demás sociedades que no
tienen justificación. Una de ellas es la
de los llamados retiros en exceso.
En toda
sociedad que no sea anónima, el registro del fondo de utilidades tributables o
“FUT”, sirve para controlar que a los retiros de utilidades que hacen los
socios o accionistas contribuyentes de impuestos finales (global complementario
o adicional), se les apliquen dichos impuestos, y también para conocer los créditos
que se tiene derecho a imputar por concepto del impuesto de primera categoría
pagado por la empresa. En este aspecto, el principio general es que en la
medida que la empresa desde la cual se hacen los retiros tenga FUT positivo, las cantidades que se
distribuyan a los socios o accionistas personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional van a tributar con los impuestos global complementario o
adicional, hasta el monto de dicho FUT. Por el contrario, en caso que el monto de los
retiros sea superior al FUT, la
tributación con los impuestos finales no se producirá en dicho momento sino que
solamente cuando la empresa o sociedad respectiva genere nuevamente rentas
afectas al impuesto de primera categoría y que, en consecuencia, incrementen el
FUT.
No
obstante, tratándose de sociedades anónimas la situación difiere de lo
explicado, ya que en el caso de éstas toda cantidad que se distribuya a los
contribuyentes de impuestos finales, independientemente de la situación del FUT
de la empresa, se grava con impuestos.
Se ha
detectado que, en la práctica, los retiros en exceso de FUT son una herramienta
frecuente en la planificación tributaria, donde los impuestos finales postergados
terminan no enterándose en arcas fiscales.
En la mayoría de los casos, las sociedades desde las cuales se han hecho
retiros en exceso se mantienen sin movimiento, postergándose de manera
indefinida la tributación de sus socios personas naturales.
Como
se advierte, se trata de una distinción que hace la ley entre las sociedades de
personas y las sociedades anónimas, que no tiene justificación. Es por lo anterior que el proyecto de ley
propone igualar en este aspecto a las sociedades de personas con las sociedades
anónimas, adoptando el sistema de tributación de estas últimas, de manera que todo
reparto de utilidades sea gravado con los impuestos finales, independientemente
del FUT de la compañía. Para tales efectos se modifican, entre otras normas, el
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c. Homologación
en la determinación del costo de los derechos sociales y acciones, y en el
tratamiento tributario de la ganancia de capital en su enajenación.
La Ley
sobre Impuesto a la Renta contempla reglas de determinación de costo distintas para
los derechos sociales y para las acciones.
Tratándose de acciones de sociedades anónimas, la ley señala que
su costo se determina según el valor de adquisición reajustado por el índice de
precios al consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de la
enajenación. No obstante, en el caso de
la determinación del costo de los derechos sociales, la operación no es tan
sencilla, por cuanto, por una parte, las reglas legales están dispersas en la
Ley sobre Impuesto a la Renta (artículo 41 de dicha ley, incisos primero, Nº 9;
tercero, cuarto y quinto, y el artículo 41 B, Nº 4, debiendo mencionarse
también el artículo 14, letra A), Nº 1, letra c), de dicha ley, y el artículo
21 de la misma disposición), a diferencia de lo que ocurre con las acciones de
sociedades anónimas, cuyas disposiciones se encuentran fundamentalmente en el
inciso segundo, Nº 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otra parte, dada la complejidad de la materia, las
instrucciones del SII sobre la forma de determinar el mayor valor en la
enajenación de los derechos sociales, fueron establecidas, además, mediante la
Circular Nº 69, de 4 de noviembre de 2010.
Actualmente para determinar el costo de los derechos sociales,
debe atenderse a una serie de factores, como son el hecho de que el
contribuyente se encuentre o no obligado a determinar su renta efectiva
mediante un balance general según contabilidad completa, y si la enajenación de
los derechos se efectúa a una parte relacionada con el enajenante o en la que
éste tenga intereses. Para los efectos
de calcular el costo de los derechos sociales, debe atenderse también a la
circunstancia de si el enajenante se encuentra autorizado para llevar su
contabilidad en moneda extranjera, si se trata de un inversionista no
domiciliado ni residente en Chile, acogido a las normas del decreto ley Nº 600,
de 1974, que contiene el estatuto de la inversión extranjera, y si se trata de
derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero.
Dependiendo de la situación en la que se encuentre el
enajenante, el costo de los derechos sociales para efectos tributarios puede
ser equivalente al valor de libros (capital propio de la empresa en la cual se
tienen los derechos, según el último balance anterior a la fecha de la
enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante según su
participación social), debidamente reajustados, con sus respectivos aumentos o
disminuciones; o bien, al valor de adquisición o aporte de los mismos derechos,
debidamente reajustado, también incrementado o disminuido según corresponda.
La circunstancia de que la determinación del costo de los
derechos sociales atiende en algunos casos al valor de libros de la empresa, y
en otros, a su costo de adquisición, ha hecho que en la práctica los
contribuyentes arbitren entre enajenar derechos sociales y acciones, según su
conveniencia.
Por lo anterior, este proyecto de ley propone que tanto el
costo de los derechos sociales como el de las acciones de sociedades anónimas
sean determinados de la misma forma.
No sólo en materia de costo hay diferencias. La Ley sobre
Impuesto a la Renta trata a las ganancias de capital en los casos de
enajenación de derechos sociales y acciones, también en forma diferente.
En efecto, la ganancia de capital obtenida con motivo de la
enajenación de derechos sociales siempre se afectará con el régimen general del
impuesto a la renta, esto es, impuesto de primera categoría y global
complementario o adicional, según el caso.
En cambio, la ganancia de capital en el caso de las acciones de
sociedades anónimas puede estar afecta a tres regímenes distintos, a saber:
impuesto de primera categoría en carácter de único; ingreso no renta, o régimen
general. El régimen aplicable en cada
hipótesis dependerá de una serie de factores, como son si las acciones se
enajenan a una persona relacionada; si se trata de operaciones habituales del
enajenante; el tiempo durante el cual se han tenido las acciones, y si se trata
de acciones que se transan en una bolsa de comercio.
Se ha detectado que las diferencias apuntadas han también
permitido al arbitraje por parte de los contribuyentes, con el consiguiente
detrimento de la recaudación fiscal.
Para
remediar estas situaciones, y también por consideraciones de equidad y
simplicidad del sistema, el proyecto de ley propone, en primer lugar, homologar
la regla de costo de las acciones y derechos sociales para efectos de
determinar la renta de ganancias de capital (mayor valor en la enajenación de
acciones y derechos).
En
específico, la reforma propone que el costo de enajenación de derechos y
acciones sea el que actualmente se aplica a estas últimas, esto es “costo de
adquisición corregido” (aporte de capital efectuado o precio de compra, sin
considerar las utilidades retenidas en la sociedad cuyos derechos se enajenan).
Cabe
mencionar que el sistema de costo corregido no es una novedad en nuestra
legislación, ya que se encuentra establecido para los accionistas de sociedades
anónimas desde el año 1984. Se trata,
entonces, de un sistema estructural en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, se propone
homologar el tratamiento tributario del mayor valor obtenido tanto en la
enajenación de los derechos sociales, con el de las acciones, adoptando el
régimen que aplica a estas últimas.
e. Impuesto
a los desembolsos que la ley no permite deducir como gasto, y a otras
situaciones (“gastos rechazados”).
La Ley sobre Impuesto a la
Renta contempla reglas de tributación distintas para ciertas partidas
establecidas en el artículo 21 de la referida ley, que la ley da el tratamiento
de gasto rechazado, el cual varía según se trate de sociedades de personas o de
sociedades anónimas. En el primer caso,
la ley señala que las partidas se consideran retiradas de la respectiva
empresa, gatillándose en consecuencia los impuestos global complementario o
adicional.
Respecto de las sociedades
anónimas y los establecimientos permanentes, se aplica en reemplazo de lo
anterior un impuesto único a la renta de tasa 35%.
Las diferencias apuntadas han
dado lugar a arbitrios por parte de los contribuyentes, que quiere evitarse. Para unificar el sistema entre a,bos tipos
sociales y darle al sistema tributario mayor equidad, el proyecto de ley
propone un tratamiento único para los gastos rechazados equivalente a un
impuesto único de 35% aplicado sobre los desembolsos.
Se modifica el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se le introduce en él una disposición
referente al caso en que sea posible determinar el beneficiario del gasto
rechazado, el desembolso respectivo deberá agregarse a la renta líquida
imponible ¾no aceptándose el gasto a
nivel de la sociedad que lo incurre¾ y aplicarse el 35% al accionista o socio en cuyo beneficio cede el
gasto. De esta forma, la tasa efectiva
del gasto rechazado es de 55% (20% a nivel de la empresa o sociedad y 35% a
nivel del accionista o socio que se beneficia del mismo).
Lo anterior permite
desincentivar la asignación de gastos de los controladores a las sociedades,
incluyendo principios de equidad a la normativa, ya que en lo sucesivo, si lo
que se quiere es consumir la renta, es más conveniente efectuar un retiro o
distribución que disimularlo a través de la empresa.
f. Modernización
a las reglas sobre precios de transferencia.
El proyecto
de ley moderniza la legislación sobre precios de transferencia, adecuando las normas actuales en dicha materia a
las mejores prácticas internacionales actualmente vigentes.
Con ellas se facultará a la
administración para ejercer un mayor control respecto de transacciones con
partes relacionadas, al tiempo de otorgarse mayor certeza a los contribuyentes.
Dentro de estas medidas, se
incorporan nuevas normas de relación, la posibilidad de suscribir acuerdos
anticipados de precios, y de efectuar rectificaciones al precio, valor o
rentabilidad de las operaciones efectuadas con partes relacionadas. También se permite al contribuyente aportar
los antecedentes que estime prudente para acreditar que los valores utilizados
en sus operaciones con partes relacionadas se ajustan a las condiciones de
mercado, considerando alguno de los métodos de valoración contemplados en el
nuevo artículo 64 del Código Tributario.
g. Reordenamiento
de las normas de tasación.
Las normas de tasación en
materia de impuesto a la renta se contienen principalmente en el artículo 64
del Código Tributario y en el artículo 17, N° 8, inciso quinto, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Los supuestos para ejercer
la facultad de tasar se dan generalmente cuando las operaciones respectivas se
verifican en condiciones distintas a las imperantes en el mercado, esto es, a
las aplicables a operaciones similares celebradas entre partes independientes.
El proyecto de ley reemplaza
el actual artículo 64 del Código Tributario, incorporando también los supuestos
que menciona el artículo 17, N° 8, inciso quinto, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, condensando en una sola norma las hipótesis de tasación.
En lo demás, se mantienen
con algunas variaciones menores las disposiciones de la antigua norma, pero se
precisan y modernizan algunos conceptos.
Mención especial merece también la procedencia de la facultad de tasar
que conserva el SII en los casos de reorganizaciones empresariales
internacionales en las cuales, no obstante cumplirse los requisitos que impiden
la tasación, los efectos de la reorganización no se produzcan y agoten
totalmente en Chile.
h. Reglas
de contabilización de los ingresos y de la amortización de las diferencias
positivas o negativas que resulten entre la valorización de los derechos
sociales y acciones de una sociedad, y el valor de sus activos.
Hasta hoy, la situación
referida al valor al que corresponde registrar los activos de una sociedad
absorbida, en el caso de una fusión (propia o impropia), en los registros
contables de la sociedad absorbente, ha sido resuelto por el SII en el sentido
que dicho valor corresponde al valor efectivamente pagado por la adquisición de
las acciones o derechos.
El valor de los activos de
la empresa absorbida, que se traspasan a la sociedad absorbente, debe ser
ajustado, ya sea aumentándose o disminuyéndose, según corresponda, hasta que
coincida con el valor efectivamente pagado por la sociedad absorbente por la
adquisición de las acciones o derechos sociales.
La diferencia entre este
último valor y el valor de los activos de la sociedad absorbida, sea dicha
diferencia positiva ¾”goodwill”¾ o negativa ¾”badwill”¾, constituye un gasto o un ingreso para la sociedad absorbente, el cual,
de acuerdo a las instrucciones vigentes, debe reconocerse contablemente como un
activo diferido y amortizarse en montos proporcionales iguales en un período
que no puede exceder de 6 años.
La interpretación anterior
se ha hecho por el SII aplicando las normas generales sobre gastos que pueden
diferirse, contenidas en el artículo 31, N° 9, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
El proyecto de ley innova en
materia de goodwill y badwill. En el primer caso, establece que la diferencia
entre el valor de adquisición de los derechos sociales o acciones en el caso de
una fusión, pagado por la sociedad adquirente, y el capital propio de la
sociedad absorbida, deberá en primer término ser distribuida proporcionalmente
entre los activos no monetarios que se reciben con motivo de la absorción,
aumentando el valor de éstos hasta su valor de mercado. En caso de existir una diferencia, ésta se
considerará un gasto diferido, pudiendo deducirse en partes iguales hasta en
diez ejercicios consecutivos, hasta su total deducción. En caso de haber término de giro, esta
diferencia se deducirá totalmente en el último ejercicio.
De la misma forma, el
proyecto de ley incorpora una modificación al artículo 15 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con el objeto de regular la situación inversa, la del
“badwill”, es decir, cuando producto de una fusión el valor pagado por las
acciones o derechos de una sociedad resulta menor al valor del capital propio
de la misma. En este caso, la diferencia
opera disminuyendo el valor de los activos no monetarios, hasta alcanzar su
valor normal de mercado, y si ésta no se agota totalmente, se considerará como
un ingreso diferido que deberá reconocerse por el contribuyente durante los
diez ejercicios comerciales siguientes, dentro de sus ingresos brutos. En caso de producirse el término de giro, la
cantidad que reste por ser reconocida deberá considerarse en su totalidad un
ingreso bruto del último ejercicio.
i. Reglas
sobre tributación de las agencias y su reorganización.
El proyecto introduce
algunas modificaciones al concepto de “establecimiento permanente” contenido en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de precisarlo. En este sentido, se explicita, entre otros aspectos
relevantes, que para efectos de determinar las rentas de los establecimientos
permanentes, se considerarán sus utilidades del exterior en base percibida,
aplicándose, en lo pertinente, las normas de los artículos 12, 41 A, 41 B y 41
C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se establecen asimismo exigencias para la asignación de activos que haga
la casa matriz a su agencia en Chile para ser considerada un tipo de
reorganización empresarial libre de la facultad de tasación por el SII.
j. Perfeccionamiento
a las normas sobre créditos por impuestos pagados en el exterior y limitación a
los pagos provisionales por utilidades absorbidas.
En la actualidad, los
impuestos pagados en el exterior pueden ser utilizados en Chile como un crédito
en contra del impuesto de primera categoría, hasta por el equivalente al 30% de
la Renta Neta de Fuente Extranjera del ejercicio, según ésta se define en el
artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 31, Nº 3, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, establece un orden de imputación en que las
pérdidas tributarias absorben a las utilidades acumuladas en las empresas, al
igual como el artículo 14 de la misma ley hace lo propio respecto de las
utilidades que se distribuyen. Al
efecto, señala que en los casos en que existan pérdidas, éstas se imputarán, en
primer lugar, a las utilidades no retiradas o distribuidas, y si éstas no
fueran suficientes para absorberlas, los saldos de las referidas pérdidas
deberán imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes hasta su total
agotamiento o extinción.
En otras palabras, la norma
señala que en caso de existir pérdidas, al igual que en el caso de los retiros
y distribuciones, éstas se deben imputar, en primer lugar, a las utilidades más
antiguas. En caso que por aplicación de
lo anterior, sean absorbidas utilidades de la empresa que hayan pagado el
impuesto de primera categoría, la ley le da derecho al contribuyente para
considerar el impuesto que haya afectado a dichas utilidades como un pago provisional
del impuesto de primera categoría, permitiendo en consecuencia su imputación al
impuesto de primera categoría que se determine en dicho ejercicio, y también,
naturalmente, autorizando que el exceso le sea devuelto al contribuyente.
En el caso de las utilidades
que se perciban en el ejercicio correspondiente, que provengan de otras
empresas ¾ya sea mediante retiros o
distribuciones¾, y que sean absorbidas por
las pérdidas de la empresa que recibe dichas utilidades, los contribuyentes
pueden asimismo considerar el impuesto de primera categoría pagado por la
empresa que generó las utilidades de que se distribuyen, como pago provisional
voluntario del impuesto de primera categoría, en la forma señalada en el
párrafo anterior, o bien solicitar su devolución.
Es en el caso descrito
anteriormente ¾en las pérdidas propias
absorben utilidades recibidas de terceros, dando lugar a la devolución del
impuesto pagado por éstas últimas¾ donde pueden existir distorsiones e injusticias, especialmente cuando
el impuesto de primera categoría cuya devolución se solicita, haya sido
“pagado” con el crédito por impuestos externos que los artículos 41 A, 41 B y
41 C, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulados por las Circulares Nº 52,
de 1993, y 25, de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, otorgan como forma
de evitar la doble tributación internacional.
Se corrige, en consecuencia,
dicha situación, limitando las devoluciones de pagos provisionales por
utilidades absorbidas solamente a los casos de impuestos pagados por
contribuyentes domiciliados en Chile, sin modificar en lo demás las normas
sobre créditos por impuestos pagados en el exterior.
k. Normas
sobre exceso de endeudamiento.
En la ley Nº 19.738, de
2001, que contenía normas tendientes a combatir la evasión, se creó una norma
que sanciona el “exceso de endeudamiento”, para evitar situaciones de abuso en
relación a la tributación de tasa 4% que afecta a los intereses pagados a
personas sin domicilio ni residencia en Chile, cumpliéndose ciertos requisitos.
En este contexto, el “exceso
de endeudamiento” dice relación con la proporción que representa el
financiamiento internacional en comparación con el patrimonio del deudor, y de
acuerdo al artículo 59, Nº 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el endeudamiento
internacional relacionado no puede superar en tres veces el patrimonio del
deudor.
Sin embargo, esta norma no
ha cumplido su objetivo por distintas razones.
Una de ellas es que para financiar una sociedad en Chile con deuda
contraída desde el exterior, se constituyen varias sociedades en cascada, las
cuales hacen aportes sucesivos de capital con el flujo que reciben como deuda.
Para remediar esta
situación, el proyecto de ley introduce normas de consolidación y de
determinación de la fecha del cómputo del endeudamiento.
l. Perfeccionamiento
de las normas sobre renta presunta.
Las rentas presuntas están
orientadas a los pequeños agricultores, mineros y transportistas para quienes
se estima que mantener un sistema de contabilidad es una carga gravosa. Sin embargo, ciertos vacios en la normativa
permiten que contribuyentes no destinatarios de dichas normas se mantengan
tributando bajo dicho sistema. En
materia de transporte de pasajeros, por ejemplo, actualmente no se aplican las
reglas de contaminación tributaria en virtud de las cuales las rentas de
empresas relacionadas deben sumarse a los efectos de determinar la permanencia
en el sistema de renta presunta. Además, los contribuyentes con ventas anuales
bajo 1.000 UTM tampoco se contaminan. El proyecto de ley corrige ambos
aspectos.
m. Precisiones
al tratamiento tributario de las ganancias de capital en la enajenación de
bienes raíces.
La Ley sobre Impuesto a la Renta considera un ingreso no renta
el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes inmuebles que no formen
parte del activo de empresas que tributen en la primera categoría. Dicha disposición se modifica en el sentido
de beneficiar únicamente a las personas naturales y a las sociedades de
personas en renta presunta.
n. Eliminación
del impuesto adicional del artículo 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que
los chilenos residentes en el extranjero y que no tengan domicilio en Chile,
están afectos a un impuesto adicional de 35% sobre el conjunto de rentas
imponibles de las distintas categorías a las que están afectas.
Lo anterior importa una discriminación en contra de los
chilenos no residentes, puesto que los extranjeros no están afectos a dicha
norma. Este proyecto propone eliminar esta disposición.
6. Disposiciones
misceláneas.
Además de las modificaciones antes explicadas, el proyecto de
ley incluye normas misceláneas que complementan el esfuerzo que significa una
reforma como la que se propone, incorporando innovaciones de diversa índole:
a. Extensión
transitoria del plazo de los convenios de pago para los contribuyentes con
deuda tributaria morosa.
De acuerdo al artículo
192 del Código Tributario, el Servicio de Tesorerías puede otorgar facilidades
de pago por un plazo máximo de un año, en cuotas periódicas, a los
contribuyentes que, cumpliendo ciertos requisitos, tengan deudas vencidas por
concepto de impuestos, siempre que acrediten la imposibilidad de solucionarlas
de contado.
Esta facultad forma
parte de las prerrogativas permanentes del Servicio de Tesorerías en materia de
convenios de pago, y constituye una forma de apoyo que el Estado otorga a los
contribuyentes que, por una u otra razón, no pueden pagar sus deudas
tributarias de manera oportuna.
Durante el período que
va desde septiembre de 2010 a mayo de 2011, de un total de aproximadamente
76.000 convenios de pago celebrados con la Tesorería, por montos cercanos a los
200.000 millones de pesos, el 43% de dichos convenios se acordó por un plazo
superior a 12 meses, es decir, al amparo de la facultad otorgada por la ley Nº
20.460 al Servicio de Tesorerías, y que estuvo vigente hasta el 30 de junio de
2011. Los montos involucrados fueron
cercanos a los 128.000 millones de pesos.
Lo anterior demuestra
que la ley Nº 20.460, antes mencionada, tuvo gran acogida entre los
contribuyentes, sirviendo como un importante alivio financiero.
En el contexto
anterior, el proyecto de ley propone extender el plazo que la Tesorería tiene
para otorgar convenios de pago por impuestos adeudados, hasta un máximo de 24
meses, siempre que se trate de impuestos girados hasta el día 30 de junio de
2012 y que se encuentren sujetos a cobranza judicial y administrativa, pudiendo
los contribuyentes acogerse a este beneficio hasta 90 días después de publicada
esta ley en el Diario Oficial.
b. Bono a
taxistas y transportistas escolares
El
incremento en los precios internacionales del petróleo y los combustibles ha
producido fuertes alzas en los precios locales, habida consideración que Chile
depende en aproximadamente un 98% de los combustibles líquidos importados.
En
este escenario, el proyecto de ley propone otorgar un bono por una vez de 4 UTM
a cada taxi o colectivo, entregado en 2 cuotas, una en septiembre de 2012 y la
otra en marzo de 2013. Asimismo, se propone otorgar un bono de 2 UTM a los
trasportistas escolares, en 2 cuotas y en las mismas fechas anteriores.
c.
Otros perfeccionamientos.
Finalmente,
se incorporan modificaciones menores al Código Tributario y a la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que tienen por fin efectuar ajustes y perfeccionamientos de
menor índole. Entre ellas se incluye el traspaso desde el Servicio de Aduanas
al SII de la facultad de calificar los servicios de exportación.
En
mérito de lo expuesto, se somete a su consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Introdúcense
en el Código Tributario, contenido en el artículo 1°, del decreto ley N°830, de
1974, las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese el
artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base
imponible y los precios o valores de las transacciones llevadas a cabo por los
contribuyentes conforme a las siguientes reglas:
1.- Tasación de bases imponibles.
El Servicio podrá tasar la base imponible del
impuesto respectivo con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el
artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen,
o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en
definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá tasar la base imponible
de los impuestos respectivos, en los casos del inciso 2º, del artículo 21 y del
artículo 22.
2.- Tasación de precios o valores.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la
enajenación de una especie mueble o inmueble, corporal o incorporal, o al
servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un
impuesto, exención o hecho no gravado, el Servicio, sin necesidad de citación
previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que tales
transacciones u operaciones no se hayan efectuado a los que se cobren o
hubiesen cobrado en convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación.
Cuando el precio o valor haya sido notoriamente
superior a los que se cobren o hubiesen cobrado en convenciones de similar
naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, lo
dispuesto en el inciso anterior se aplicará, sólo en aquellos casos en que la
diferencia determinada se hubiese acogido a una disposición que la califique,
como exención, ingreso no constitutivo de renta o renta afecta al impuesto
único establecido en el número 8, del artículo 17, de la misma Ley.
La asignación de bienes desde el establecimiento
permanente a su matriz, o a un tercero, se considerará enajenación, aplicándose
lo dispuesto en este artículo o lo establecido en el artículo 41 E.
3.- Reorganizaciones empresariales.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los
casos de división, fusión por creación o por incorporación de sociedades o
empresas individuales de responsabilidad limitada o conversión de un empresario
individual en una sociedad o empresa individual de responsabilidad limitada,
siempre que la nueva persona jurídica o la subsistente, según sea el caso,
mantenga registrado el valor para fines tributarios que tenían los activos y
pasivos en la sociedad o empresa individual de responsabilidad limitada
dividida, fusionada o en los registros del empresario aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo,
cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase,
corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de
empresas, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la
empresa aportante, constituida o establecida en el país, sea ésta, individual,
societaria, o contribuyente del número 1, del artículo 58, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad o
empresa individual de responsabilidad limitada preexistente o la constitución
de una nueva sociedad o empresa individual de responsabilidad limitada y que no
originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes
se efectúen y registren al valor tributario en que los activos estaban
registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva
junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la
sociedad o empresa tratándose de sociedades de personas y empresas individuales
de responsabilidad limitada, según sea el caso.
La asignación de bienes desde el establecimiento
permanente a su matriz, o a un tercero, se considerará enajenación, aplicándose
lo dispuesto en este artículo o lo establecido en el artículo 41 E.
Tratándose de reorganizaciones empresariales
internacionales, no obstante cumplirse los requisitos a que se refiere este
número, se aplicarán igualmente las facultades de tasación de este artículo cuando
sus efectos no se produzcan ni se agoten totalmente en Chile. En este tipo de
reorganizaciones, se considerará aporte la asignación de bienes efectuada a un
establecimiento permanente, debiendo cumplirse con los demás requisitos de este
número.
4. Reclamaciones.
Las reclamaciones que se deduzcan
respecto de la tasación, liquidación o giro, según sea el caso, se sujetarán al
procedimiento general establecido en el Título II, del Libro III, de este
Código.
Artículo 2°.-
Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1°,
del decreto ley N° 824, de 1974, las siguientes modificaciones:
1.
En el artículo 10, a contar del primero de
septiembre de 2012, o bien, de la fecha de publicación de la presente ley en el
Diario Oficial, si ésta fuere posterior:
a)
Elimínese la segunda parte del inciso segundo que
comienza con la expresión “Asimismo” y termina con el punto aparte “.”.
b)
Incorpórese el siguiente inciso tercero:
“Son rentas de fuente chilena las obtenidas por
un enajenante no residente o domiciliado en el país, ni establecido permanentemente
en el mismo, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones,
bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la
enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona
jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos
respecto de cualquier tipo de entidad constituida o residente en el extranjero,
incluyendo a los fondos, y siempre que permitan adquirir o terminar de
adquirir, directa o indirectamente, un derecho o una participación de a lo
menos un 10% en la propiedad, control, utilidades o ingresos de una sociedad
constituida en Chile. Para los efectos de determinar el 10% de participación
aludido anteriormente, se considerarán las normas de relación a que se refiere
el artículo 100, de la Ley 18.045, tanto respecto de sociedades como de entidades
nacionales o extranjeras. El impuesto que corresponda por estas rentas se
determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el número 3, del
artículo 58.”
2. En el artículo 14:
a) En el número 1, de la letra A), del inciso segundo:
i.
Sustitúyase la frase “Respecto de los
empresarios individuales,”, por “Los empresarios individuales,”; suprímanse los
dos puntos (“:”) que suceden a la frase “en comandita por acciones”, y agrégase
a continuación la frase “pagarán los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título
retiren o les distribuya la empresa o sociedad respectiva, o en conformidad con
lo dispuesto en los artículos 54, número 1°, 58, número 1°, y 62 de la presente
ley.”.
ii.
Agrégase los siguientes incisos segundo y
tercero: “Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por
acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros
de cada socio por sus montos efectivos.”
“Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán
siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero”.
iii.
Suprímase las letras a) y b).
iv.
En la letra c), sustitúyase la denominación
literal “c)”, por el numeral “2.-“, pasando el encabezado a ser “2.-“ en vez de
“c)”; sustitúyase la palabra “rentas” la primera vez que aparece, por
“cantidades”; sustitúyase la palabra “transformación” por “conversión”, y
sustitúyase la frase que comienza con “patrimonio neto respectivo”, hasta el
punto aparte, por la frase “capital propio tributario determinado conforme al
artículo 41. En el caso de fusión y
división las cantidades invertidas se anotarán en el registro a que se refiere
la letra a) del número 3 del presente artículo.”.
v.
En el inciso segundo de la letra c), que en
virtud de la modificación del punto iv. anterior pasa a ser 2.-, intercálase,
entre la frase “veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el
retiro” y el punto seguido, la siguiente
oración: “, debiendo cumplirse con todas las formalidades legales, según
corresponda, dentro del plazo máximo de noventa días corridos siguientes
contados desde la misma fecha”.
vi.
En el inciso cuarto de la letra c), que en
virtud de la modificación del punto iv. anterior pasa a ser 2.-, sustitúyase la
frase “acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones
de esta letra”, por la frase “acciones de pago de sociedades anónimas o derechos
sociales, sujetándose a las disposiciones de este número”; intercálase las palabras “o derechos” entre las frases
“equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones” y “,
quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley.”, e
intercálase las palabras “o derechos”
entre las frase “devoluciones totales o parciales de capital respecto de las
acciones”, y “en que se haya efectuado la inversión.”.
vii.
En la letra c), que en virtud de la
modificación del punto iv. anterior pasa a ser 2.-, intercálase el siguiente
inciso quinto, nuevo, pasando los incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo,
respectivamente: “Cuando el contribuyente hubiese efectuado aportes o adquirido
acciones conforme a esta letra y también mediante inversiones o aportes
financiados con cantidades que hayan pagado la totalidad de los impuestos de
esta ley, se entenderán enajenadas en primer lugar, aquellas acciones o
derechos, que hayan sido adquiridos o efectuados mediante reinversión,
considerando el orden cronológico en que se hayan efectuado los aportes o adquirido las acciones.”.
viii. En el inciso quinto, que en virtud de la modificación señalada en el
numeral vii. anterior pasa a ser sexto, de la letra c), que en virtud de la
modificación del punto iv. anterior pasa a ser 2.-, intercálase las palabras “o
derechos” entre las frases “los contribuyentes que hayan enajenado las
acciones” y “señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido”, y
sustitúyase la oración a continuación del último punto seguido por la siguiente
“Para tal efecto, los plazos de veinte y noventa días señalados en el inciso
segundo de este número, se contarán desde la fecha de la enajenación
respectiva.”.
b) En el número 2, de la letra A), del inciso segundo, sustitúyase la denominación
numeral “2.-“ por “3.-“, pasando el encabezado a ser “3.-“ en vez de “2.-”;
c) En el numeral 3.-, de la letra A), del inciso segundo:
i. Sustitúyase la denominación numeral “3.-“ por “4.-“, pasando el
encabezado a ser “4.-“ en vez de “3.-”.
ii. En la letra a) del número 3.-, que en virtud del punto i. anterior pasa
a ser 4.-, suprímase la oración “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo de la letra a) del número 1° de la letra A) de este artículo;”.
iii. En el inciso segundo, de la letra a) del numeral 3.-, que en virtud del
punto i. anterior pasa a ser 4.- intercálase la siguiente oración entre las
palabras “del artículo 21” y el punto aparte: “siempre que hayan formado parte
de las utilidades incorporadas a este registro”.
iv. En la letra b), del numeral 3.-, que en virtud del punto i. anterior
pasa a ser 4.-, agrégase la siguiente oración final, pasando el punto aparte a
ser punto seguido: “Asimismo, se anotarán en forma separada, en el mismo
registro, las inversiones señaladas en el número 2 de este artículo.”.-
v. En la letra c) del numeral 3, que en virtud del punto i. anterior pasa a
ser 4.-, suprímase la oración “En el caso de contribuyentes accionistas de
sociedades anónimas y en comandita por acciones,”, y sustitúyase la palabra
“el”, que antecede a la frase “fondo de utilidades tributables, por “El”.
vi. En la letra d) del numeral 3.-, que en virtud del punto i. anterior pasa
a ser 4.-, sustitúyase la palabra “o”, que sucede a la palabra “rentas” la
primera vez que aparece, por una coma (“,”), y agrégase la expresión “o
cantidades” a continuación de la palabra “utilidades”, la primera vez que
aparece.
vii. Agrégase la siguiente letra e) en el numeral 3, que en virtud del punto
i. anterior pasa a ser 4.-, “e) Los retiros, remesas, distribuciones o devoluciones
de capital que perciban los contribuyentes que han efectuado reinversiones, se
imputarán a las cantidades anotadas en el registro de reinversiones que al
efecto debe llevar la empresa receptora, con preferencia al orden de prelación
establecido en la letra d) precedente.”.
3. En
el artículo 14 bis:
a) En el inciso cuarto,
reemplácese la expresión “la letra A número 1°, c)” por “el número 2., de la letra
A), del artículo 14”.
b) Reemplácese el inciso
octavo por el siguiente: “Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en
este artículo no estarán obligados a llevar el Registro que establece el
artículo 14, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se
refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general
anual.”
4. En el artículo 14 ter:
a)
En la letra c), del número 3, reemplácese las expresiones “al
impuesto” por “los impuestos”.
b)
En el inciso antepenúltimo, reemplácese las expresiones “al
impuesto” por “los impuestos” y agréguese a continuación de la expresión
“retire”, las expresiones “o distribuya”.
5. En el artículo 15:
a)Elimínese en el inciso
primero, las siguientes expresiones “,salvo que las operaciones generadoras de
la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas
extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por
servicios prestados durante un largo espacio de tiempo”.
b)Sustitúyese, los incisos
segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
“Cuando con motivo de la fusión de
sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los
derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en
derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o
proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad
absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta Ley, la diferencia que
se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre los activos no
monetarios que se reciben con motivo de la absorción, ajustando el valor
tributario de cada uno de ellos, hasta la concurrencia del valor normal de
mercado que tales bienes tengan a esa fecha, proporcionalmente si es necesario.
De subsistir una diferencia, ésta se considerará como un ingreso diferido y
deberá imputarse por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso
de diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se
generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada uno de
tales ejercicios, hasta su total imputación.
Si el contribuyente pone término al
giro de sus actividades, aquella parte del ingreso a que se refiere este inciso
cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del
ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o
acciones a que se refiere este inciso, para determinar la citada diferencia,
deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes
anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se
produce la fusión.
Para los efectos de su imputación, el
ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios
al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que
se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior
al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los
ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance. Se
entenderá por valor normal de mercado, aquel que se asigne o se hubiese
asignado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias
en que se realiza la operación. El Servicio, para efectos de determinar los
valores normales de mercado a que se refiere este inciso, podrá aplicar lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. La diferencia entre el valor
de mercado considerado para hacer esta distribución y el que se determine en
virtud de dicha disposición, se considerará como un ingreso del ejercicio en
que se produce la fusión.”
6. En
el artículo 17º:
a)
Sustitúyese el número 7, del inciso primero, por el
siguiente:
”7°.-Las devoluciones de capitales
sociales y los reajustes de éstos, efectuadas previo cumplimiento de todos los
requisitos legales establecidos al efecto, siempre que no correspondan a
utilidades o cantidades que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas
retiradas o distribuidas por estos conceptos, se imputarán en primer término a las
reinversiones a que se refiere el número 2, de la letra A), del artículo 14,
siguiendo el orden de prelación establecido en la letra e), del número 4, de la
letra A), del artículo 14. Posteriormente, se imputarán a las utilidades de
balance retenidas en exceso de las primeras, sea que se encuentren capitalizadas
o no, y finalmente, a las demás cantidades que deban gravarse con los impuestos
de esta ley.
Una vez agotadas las
utilidades o cantidades indicadas anteriormente, las devoluciones se entenderán
imputadas al capital social y sus reajustes, sólo hasta concurrencia del monto
aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución,
incrementado o disminuido por los aportes o disminuciones de capital que
aquellos hayan efectuado, todos ellos debidamente reajustados según el
porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes que
antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.”
b)
Sustitúyese la letra a), del número 8°, del inciso primero,
por la siguiente:
“a) Enajenación o cesión
de acciones de sociedades anónimas, en comanditas por acciones o de derechos
sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y
enajenación haya transcurrido a lo menos un año;”.
c)
Sustitúyese la letra b), del número 8°, del inciso primero,
por la siguiente:
“b) Enajenación de
bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades
de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos
que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas
efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según
contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando
la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente
precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma
señalada o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar
tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido
lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último
caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en
esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año
calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas
según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto
cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el
bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendarios en que deberá
estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.”
d)
Sustitúyese la letra i), del número 8°, del inciso primero,
por la siguiente:
“i) Enajenación de
derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad por personas
naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas
naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que
declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la
base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo
dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada,
en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus
rentas efectivas en la forma señalada o bien, resulte de la división de una
sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el
ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente
anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división
podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a
lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración
de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de
tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción
de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años
calendarios en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos
efectos.”.
e)
En el inciso segundo, a continuación del punto final, que
pasa a ser punto seguido, agréguese las siguientes expresiones: “En el caso de
la enajenación de acciones de sociedades anónimas, en comanditas por acciones o
derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá
incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de
capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los
valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o
aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación.
Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor
de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas
por el enajenante, reajustadas en la misma forma señalada precedentemente.”
f)
Elimínese el inciso quinto que comienza con las expresiones
“El Servicio”.
7. En
el inciso penúltimo del artículo 18, elimínense las expresiones “penúltimo
inciso del”.
8. En el artículo 20:
a)
En el inciso primero, reemplácese el guarismo “17”, por “20”,
a partir de la entrada en vigencia del número 19, del artículo 2°, de esta ley,
que modifica las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 y 52 de la
ley sobre impuesto a la renta, respecto del impuesto de primera categoría que
deba declararse y pagarse a contar del año tributario 2013;
b)
En la letra b), del número 1):
i. Sustitúyese el inciso
noveno, por el siguiente: ”Después de aplicar las normas de los incisos
anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades
tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta.
Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán
las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra, pero sólo computando
para tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el
capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.”
ii. Sustitúyese el
inciso décimo tercero, por el siguiente:
“Para los efectos de
esta letra se entenderá que una persona natural está relacionada con una
sociedad en los siguientes casos:
I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como
socio o cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del
10% de las utilidades o ingresos, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier
otro título posee más del 10% del capital social, de los derechos sociales o
cuotas de participación. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto
de las comunidades en las que participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria
o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las
utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de
asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o
cooperativa es gestora.
IV) Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, está
relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que
la persona o comunidad también está relacionada con esta última y así
sucesivamente.
iii. Sustitúyese el
inciso décimo cuarto por el siguiente:
“El contribuyente que
por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos
sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a
todos los comuneros, cooperados o socios de las comunidades, cooperativas o
sociedades con las que se encuentre relacionado. Las comunidades, cooperativas
o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el
mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación
superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ellas.”
c) En la letra e),
sustitúyese las expresiones “las personas” por “los contribuyentes”.
9. Sustitúyese
el artículo 21, a partir de la vigencia del artículo quinto que fija los
derechos aduaneros para la importación de mercancías al país, respecto de los
hechos acaecidos a partir de dicha fecha, por el siguiente:
“Artículo
21.- Se aplicarán a las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y
las sociedades de personas obligados a declarar sus rentas efectivas de acuerdo
a un balance general según contabilidad completa, las siguientes reglas:
a)
Impuesto único. Deberán declarar y pagar conforme a los
artículo 65 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i.
Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden
a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;
ii.
Las diferencias que se determinen por la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 41E, 70 y 71, de esta ley, y
del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y
iii.
Las cantidades que las sociedades anónimas hubieren destinado
a la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto
en el artículo 27 A, de la ley 18.046, cuando no las hayan enajenado dentro del
plazo que establece el artículo 27 C, de dicha ley. Tales cantidades se
reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre
el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes anterior
al de cierre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.
b)
No se afectarán con el impuesto de la letra a)
precedente los siguientes desembolsos:
i.
Gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores;
ii.
Los impuestos de primera categoría; único de este artículo;
del número 3, del artículo 104 y territorial, todos ellos pagados;
iii.
Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, y
iv.
Los pagos a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y
el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser
deducidos como gasto.
c)
Respecto de los préstamos que la empresa o sociedad
respectiva efectúen a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes de
los impuestos Global Complementario o Adicional, se aplicarán las siguientes
reglas:
i. Cuando el Servicio
determine que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos,
se aplicará al socio o accionista una multa equivalente al 35% de la cantidad
prestada, reajustada según el porcentaje de variación del índice de precios al
consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que
antecede al de la determinación de la multa.
Para efectos del cálculo de esta multa, se deducirán reajustadas, todas
aquellas cantidades que el socio o accionista beneficiario del préstamo haya
restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y
sus reajustes. Esta multa deberá ser declarada anualmente por el contribuyente
que corresponda, en la forma que establece el artículo 65, número 1 de esta ley
y se considerará para los efectos del cómputo de los plazos de prescripción
accesorias al pago de un impuesto. Cuando no se haya presentado esta
declaración, o la multa declarada sea inferior a la establecida por la ley, se
aplicará respecto de ella el procedimiento dispuesto en el artículo 165, del
Código Tributario, para cuyos efectos se considerará como clasificada en el
número 20°, del artículo 97, del mismo Código.;
ii.
Para los efectos de esta letra, el Servicio considerará entre
otros elementos las utilidades retenidas en la empresa a la fecha del
préstamo y la relación entre ambas
cantidades, el destino y destinatario final de tales recursos, su plazo de pago
y sus prórrogas o renovaciones, tasa de
interés u otras cláusulas relevantes de la operación;
iii.
Las sumas afectas a la multa que establece esta letra, no se
deducirán en la empresa o sociedad acreedora, de las cantidades que conforme a
lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global
Complementario o Adicional, ni se incluirán en la respectiva base imponible de
tales tributos que deban determinar los socios o accionistas beneficiarios del
préstamo.
d) La multa que se
establece en la letra precedente, y en la misma forma, se aplicará al
respectivo propietario, socio o accionista beneficiario sobre el beneficio que
represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea
necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o
sociedad respectiva:
i.
Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor
mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines
tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación
anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del
avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se
hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique
fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y
vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio
será de 20%.
ii.
Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a los
literales precedentes, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que
correspondan al período por uso o goce del bien, aplicándose la multa
respectiva sobre la diferencia;
iii.
En el caso de contribuyentes que realicen actividades en
zonas rurales, no se aplicará esta multa sobre el beneficio que represente el
uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se
aplicará esta multa sobre el beneficio que represente el uso o goce de los
bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de
otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere
habitual, la multa será de cargo de la empresa o sociedad propietaria y el
beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes.
iv.
Cuando el uso o goce de un mismo bien, se haya concedido
simultáneamente a más de un socio o accionista, el monto del beneficio que se
determine, se distribuirá proporcionalmente entre cada uno de ellos para los
efectos de aplicar la multa que les corresponda. En caso que el uso o goce se
haya conferido por un período inferior al año comercial respectivo,
circunstancia que deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser
considerado para efectos del cálculo de la multa que establece esta letra.
e) En el caso que cualquier bien de la empresa o
sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario,
socios o accionistas, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de
tales obligaciones, se aplicará de acuerdo al mismo procedimiento la multa
establecida en la letra c) precedente al propietario, socio o accionista cuyas
deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la multa se calculará
sobre el valor de mercado de tales bienes, el que para estos efectos se
determinará conforme a las reglas que establece el artículo 64 del Código Tributario.
d)
Para los efectos de la aplicación de la multa tratada en las
letras c), d) y e) precedentes, se considerará que el préstamo se ha efectuado,
el beneficio se ha conferido o se han garantizado obligaciones al propietario, socio
o accionista, según sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como deudor
del préstamo, beneficiario o sujeto
cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos cónyuges, hijos no
emancipados legalmente, o bien, a cualquier persona relacionada con aquellos o
con la empresa o sociedad respectiva, en los términos del artículo 100, de la
ley 18.045.”.
10. En el artículo 31:
a)
En el inciso primero, reemplácese las expresiones “presunción
de derecho a que se refiere el inciso primero”, por “multa a que se refiere la
letra d),”.
b)
En el párrafo segundo, del número 3, del inciso tercero,
reemplácese las expresiones “no retiradas o distribuidas” que siguen a
continuación de la expresión “Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades”, por las siguientes, ”o cantidades a que se
refiere el artículo 14, letra A), número 4, se hayan afectado o no, con el impuesto
de primera categoría”.
c)
En el número 5º, elimínese el párrafo tercero.
d)
En el número 9º, agréguese los siguientes párrafos finales:
“Cuando con motivo de la
fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del
total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma
persona, el valor de la inversión total
realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al
valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de
la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta Ley, la
diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse proporcionalmente
entre los activos no monetarios que se reciben con motivo de la absorción,
aumentando el valor tributario de cada uno de ellos, hasta por el valor normal
de mercado que tales bienes tengan a esa fecha. De subsistir una diferencia,
ésta se considerará como un gasto diferido y deberá deducirse por el
contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos contados
desde aquel en que éste se generó, deduciendo como máximo un décimo de dicho
gasto en cada uno de tales ejercicios, hasta su total deducción.
Si el contribuyente pone
término al giro de sus actividades, aquella parte del gasto diferido cuya
deducción se encuentre pendiente, se deducirá totalmente en el ejercicio del
término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se
refiere este inciso, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse
según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el
mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del
balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la
fusión.
Para los efectos de su deducción,
el gasto diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios
al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que
se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior
al del balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido por deducir en los
ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance. Se
entenderá por valor normal de mercado, aquel que se cobre o hubiese cobrado en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se
realiza la operación. El Servicio, para efectos de determinar los valores
normales de mercado a que se refiere este inciso, podrá aplicar lo dispuesto en
el artículo 64 del Código Tributario. La diferencia entre el valor de mercado considerado
para hacer esta distribución y el que se determine en virtud de dicha
disposición, se considerará como un gasto del ejercicio en que se produce la
fusión.”
11.- En el artículo 33.
En la letra f), del
número 1, reemplácese las expresiones “no afectados por el artículo 21 la
presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho Artículo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso”, por la siguiente:
“a quienes no se les aplique la multa establecida en la letra d) del artículo
21 de esta ley”.
12.- En el número 2, del
artículo 34, sustitúyase el inciso sexto por el siguiente:
“Después de aplicar las
normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no
excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán
continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de
ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos tercero
y cuarto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción
en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales
comunidades o sociedades.”
13. En
el artículo 34 bis:
a)
Sustitúyese el número 2°, por el siguiente:
“2º.- Se presume de derecho que la
renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o
en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos
motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del
valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del
Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que deba
declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario
Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.
Para acogerse al sistema de renta
presunta estos contribuyentes deberán estar integrados exclusivamente por
personas naturales.
El régimen tributario contemplado en
este número, no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera
categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según
contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de
presunción de renta contemplado en este número, los contribuyentes cuyos
ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al término del
ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer
si el contribuyente cumple con este límite, deberá sumar a sus servicios
facturados el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades
con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte de
pasajeros. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido
excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades
con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría
sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está
relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como
transportistas de pasajeros, para establecer si dichas comunidades o sociedades
exceden el límite mencionado en el inciso precedente, deberá sumarse el total
de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona
esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede
dicho límite, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté
relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta
efectiva determinada según contabilidad completa.
El contribuyente que quede obligado a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de
los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a
aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al
régimen de renta presunta, salvo que no desarrolle actividades como
transportista de pasajeros por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el
cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para
determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de
computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente
desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier
forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.
Las personas o comunidades que tomen
en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos
motorizados de transporte de pasajeros, de contribuyentes que deban tributar en
conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas
a ese mismo régimen.
Si después de aplicar las normas
anteriores los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte
terrestre de pasajeros anuales no excedan de 1000 unidades tributarias
mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para
determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las
normas de los incisos cuarto y quinto de este número, pero sólo computando para
tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital,
ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos anteriores, los contribuyentes de este número podrán optar por pagar el
impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad
completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de
presunción de renta. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los
dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las
rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen
de renta efectiva.
Para los efectos de este número el
concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos
señalados en el artículo 20, número 1, letra b).
El contribuyente que por efecto de las
normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva
deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus comuneros o socios
en las comunidades o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las sociedades
o comunidades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el
mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación
superior al 10% en ellas.
b)
Sustituyese el número 3°, por el siguiente:
“3°.- Se presume de derecho que la
renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas,
o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos
motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10%
del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque,
acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos
Internos al 1º de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante
resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de
circulación nacional que disponga.
Para acogerse a éste sistema de renta
presunta, los contribuyentes estarán sujetos
a las mismas reglas señaladas en el número precedente, con las
siguientes modificaciones:
i.- El contribuyente que quede
obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa no podrá
volver al régimen de renta presunta, excepto el caso del contribuyente que no
haya desarrollado actividades como transportista terrestre de carga ajena por
cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las
reglas generales establecidas en el número anterior para determinar si se
aplica o no el régimen de renta presunta.
ii. Sólo podrán acogerse al régimen
de presunción de renta los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de
transporte terrestre de carga ajena facturados al término del ejercicio no
excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer este límite,
el contribuyente deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios
facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que
realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las
operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente
como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán
determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según
contabilidad completa.
iii. Si una persona natural está
relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como
transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o
sociedades exceden el límite mencionado deberá sumarse el total de servicios
facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté
relacionada en los mismos términos señalados en el inciso quinto del número
anterior.
iv. Si después de aplicar las normas
anteriores los contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte
terrestre de carga ajena anuales no excedan de 1000 unidades tributarias
mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para
determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las
normas de los literales ii) y iii) de este número, pero sólo computando para
tales efectos la proporción en que el contribuyente participe en el capital,
ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.
v. Las personas que tomen en
arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos
motorizados de transporte terrestre de carga ajena, de contribuyentes que deban
tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo,
quedarán sujetas a ese mismo régimen.”.
14. En el artículo 37, sustitúyese la
expresión “38”, por la expresión “41 E”.
15. Sustitúyese
el artículo 38, por el siguiente:
“Artículo 38.- La renta de las
agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas
extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados
obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean
atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos
de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se
considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por
éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o
utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los
artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente
su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o
residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la
doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el
otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los
respectivos estados contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, los
contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos
resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un
balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara
de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto
de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes
de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del
artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los
resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en
este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el
Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea
aplicable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 35, cuando los elementos contables de estos establecimientos
permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá
determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento
permanente la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa
matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme
a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta,
aplicando al activo del establecimiento permanente, la proporción existente
entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.”
16. En
el artículo 38 bis, sustitúyese los incisos primero y segundo por los
siguientes, pasando el inciso tercero, a ser el cuarto:
“Artículo 38 bis.- Los
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o
distribuidas la totalidad de las rentas o cantidades acumuladas en la empresa,
afectas o no a los impuestos global complementario o adicional, determinadas a
esa fecha. Tratándose de los contribuyentes acogidos al artículo 14 bis, se
aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de dicha disposición legal. En todo
caso, deberán considerarse también retiradas las del ejercicio del término de
giro.
Dichos contribuyentes tributarán por
esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de
único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no
siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º, del artículo 54. En el
caso de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, este impuesto no se aplicará respecto del capital
efectivamente aportado a la empresa o sociedad y sus reajustes, que no se haya
devuelto previamente, y a las rentas o cantidades exentas de los impuestos
Global Complementario o Adicional; a los ingresos no constitutivos de renta y a
las rentas gravadas con el impuesto único establecido en el inciso tercero, del
número 8, del artículo 17.
No se aplicará este impuesto a la
parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas
obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, la cual
deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios o accionistas a la
fecha del término de giro.”
17. En
el artículo 41:
a)
Sustitúyase el número 9, del inciso primero, por el
siguiente:
“Los derechos en sociedades de
personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del índice de precios al
consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior.”,
b)
Elimínense sus tres últimos incisos.
18. En el Párrafo 6º, del Título II:
a)
En el título, suprímese la expresión “doble”.
b)
En el artículo 41 A:
i. En la letra A, número
3.-, agréguese la siguiente letra c): “c) Cuando en el ejercicio respectivo se
determine una pérdida para fines tributarios, él crédito deducible del impuesto
de primera categoría, se imputará en los ejercicios siguientes en que se determinen
rentas afectas a dicho tributo, y hasta su total extinción. Para los efectos de
su imputación, el crédito se reajustará en el porcentaje de variación que haya
experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes
anterior al cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del
mes al cierre del ejercicio de su imputación.”
ii. En la letra “D.- Normas
comunes.”, agréguese el siguiente número: “7.- No podrá ser objeto de
devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31,
número 3, 56, ni a ninguna otra disposición legal, el Impuesto de Primera
Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito
que establece este artículo y el artículo 41C. “
c)
En el inciso segundo, del artículo 41 B, suprímese el número
2.- Que comienza con la expresión “Respecto” y termina con la expresión “participación”.
d)
En el artículo 41 C:
i. En el inciso final, reemplácese
las expresiones “y 6” a continuación del número 5, por las expresiones “, 6 y
7”.
e)
Agréguese a continuación del artículo 41 D, el siguiente
artículo 41 E:
“Artículo 41 E.- Para
los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o
rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno,
cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que
contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a
cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios,
valores o rentabilidades normales de mercado.
Las disposiciones de
este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del
Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título
alguno, el traslado desde Chile al exterior a un país o territorio de aquellos
incluidos en la lista a que se refiere el artículo 41 D, de bienes o
actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que
de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los
contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría
pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían
distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar
los métodos referidos en este artículo.
Se entenderá por
precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían
acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados
relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características
específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra
circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan
efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el
Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
1.- Normas
de relación.
Para los
efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán
relacionadas cuando:
a) Una de ellas participe directa o
indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la
otra, o
b) Cuando una misma persona o personas
participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas
entre sí.
Se
considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma
de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos
permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y
establecimientos permanentes de aquellas.
También se
considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con
partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o
territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que
dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el
intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las
disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.
Las personas
naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Igualmente,
se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte
lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo,
directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más
operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera
sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales
operaciones.
2.- Métodos
de precios de transferencia.
El Servicio,
para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o
rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el
artículo 63, del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que
sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han
efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado,
según alguno de los siguientes métodos:
a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es
aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los
bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables;
b) Método de Precio de Reventa: Consiste en
determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios,
considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son
posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes
independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de
reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido
por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre
partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la
utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en
operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se
determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones
entre partes independientes, los costos de adquisición del bien o servicio;
c) Método de Costo más Margen: Consiste en
determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un
proveedor transfiere a un tercero, a partir de sumar a los costos directos e
indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter
operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos
costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones
y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará
dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por
su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la
utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones
entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción,
transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros
de carácter operacional;
d) Método de División de Utilidades: Consiste en
determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones
respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las
utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá
entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de
utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en
operaciones y circunstancias comparables;
e) Método Transaccional de Márgenes Netos:
Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una
de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como
base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores de
rentabilidad o márgenes netos de utilidades basados en el rendimiento de
activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten
razonables;
f) Métodos residuales. Cuando atendidas las
características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los
métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los
precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que
razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de
mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá
justificar que las características y circunstancias especiales de las
operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes no pueden ser
aplicados.
El
contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las
características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se
deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad
de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del
caso; la disponibilidad de información relevante; y la existencia de
operaciones comparables.
3.- Estudios
o informes de precios de transferencia.
Los
contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé
cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus
operaciones con partes relacionadas.
La
aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este
artículo, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a
disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los
cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme
a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El
Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las
operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.
4.- Ajustes
de precios de transferencia.
Si el contribuyente,
a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus
partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades
normales de mercado, éste último determinará fundadamente, para los efectos de
esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios
probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de
que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero,
debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados. Determinados por
el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o
las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o
los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que
correspondan, considerando especialmente lo siguiente:
Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a
que se refiere este artículo, se determine una diferencia, ésta se afectará en
el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del artículo 21.
En los casos
en que se liquide el impuesto único del artículo 21, se aplicará además una
multa equivalente al 5% del monto de la diferencia.
5.-
Reclamación.
El
contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los
precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se
trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al
procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario.
6.-
Declaración.
Los
contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen
operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán
presentar anualmente una declaración con la información que requiera el
Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha
declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los
contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones
tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para
la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de
sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo
empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el
artículo 96 de la ley 18.045, sobre Mercado de Valores, incluyendo aquella
relativa a operaciones que sus partes relacionadas realicen con partes no
relacionadas. La no presentación de esta declaración jurada, o su presentación
errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50
unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite
mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente
determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La
aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el
número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración
presentada conforme a este inciso fuere maliciosamente falsa, se sancionará
conforme a lo dispuesto por el inciso 1°, del número 4°, del artículo 97, del
Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional
respectivo, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la
presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará el plazo
de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código
Tributario.
7.- Acuerdos
anticipados.
Los
contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer
al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio,
valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para estos
efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante
resolución, el contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una
descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o
rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el
acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un
informe o estudio de precios de transferencia en que se haya aplicado a tales
operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante
resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo
anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso que
el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se
dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por
el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al
efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio
podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras
administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el
precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones.
El acuerdo
anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones
llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial de la
solicitud y por los tres años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o
renovado, previo acuerdo escrito suscrito por el contribuyente, el Servicio y,
cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias.
El Servicio
deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea
concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante
resolución, dentro del plazo de 6 meses contados desde que el contribuyente haya
entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los
antecedentes que estime necesarios para resolverla. Para los efectos del
cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición
referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca
de la solicitud.
El Servicio
podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la
solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos,
maliciosamente falsos, o hayan variado sustancialmente los antecedentes o
circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su
suscripción, prórroga o renovación. La resolución que se dicte dejando sin
efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los
antecedentes, en su falsedad maliciosa o en la variación sustancial de los
antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio
aceptó la solicitud de acuerdo anticipado, señalando de qué forma éstos son
erróneos, maliciosamente falsos o han variado sustancialmente, según
corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para
tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado, regirá
a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el
carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el
cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original
o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes
hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será
comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias
respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto
recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan
respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y
multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse
dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá
dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado
sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a
la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos
efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por
escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de
modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso,
pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la
totalidad de las facultades que le confiere la ley.
La presentación
de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado
que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio, será sancionada en
la forma establecida por el inciso 1°, del número 4°, del artículo 97, del
Código Tributario.
Una vez
suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y
mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el
Servicio no podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere, diferencias
de impuestos por precios de transferencias en las operaciones comprendidas en
él, siempre que los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o
declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el
acuerdo.
Las actas de
acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido
suscritas, quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo
35, del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la
publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales,
entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos
anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de
la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan,
mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes
socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan
autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de
ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y
diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se
trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales,
caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior
es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones
cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior
a 30 días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar
y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su
derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el
contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los
impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya
deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el
Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que
originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación,
procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia
ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.
8.- Ajuste
correspondiente.
Los
contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la naturaleza
como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las
operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los
ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los
cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación
internacional que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan
deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir,
recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior,
cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá
acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse
definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución
administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las
operaciones materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos
contemplados en este artículo. La solicitud de rectificación deberá ser
presentada en la forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada de
todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que de
cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, y dentro del plazo de 5 años
contados desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el
país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o
rentabilidades se pretenda rectificar. El Servicio, deberá denegar total o parcialmente la
rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de
transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las
disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo
o judicial alguno.
Cuando con
motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente,
para los efectos de su devolución ésta se reajustará de acuerdo al porcentaje
de variación que haya experimentado en Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes
anterior a la fecha de la resolución que ordene su devolución.
9.- Cuando
no pueda aplicarse lo dispuesto en este artículo, el Servicio podrá siempre aplicar
lo dispuesto en el artículo 64, del Código Tributario.”.
19.- Reemplácese a partir del primero
de enero de 2013, respecto de los impuestos único de segunda categoría y global
complementario que graven las rentas percibidas o devengadas según corresponda,
a contar de esa fecha:
i. La escala de tasas establecida en
el inciso primero, del número 1, del artículo 43, por la siguiente:
“Las rentas que no excedan de 13,5
unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y
no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4,25%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no
sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8,75%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no
sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no
sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 22,5%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no
sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 28,8%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no
sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 33,3%, y
Sobre la parte que exceda las 150 unidades
tributarias mensuales, 36%.”
ii. La escala de tasas contenida en
el artículo 52, por la siguiente:
“Las rentas que no excedan de 13,5
unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y
no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4,25%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no
sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8,75%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no
sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no
sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 22,5%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no
sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 28,8%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no
sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 33,3%;
Sobre la parte que exceda las 150
unidades tributarias anuales, 36%.”
20. Sustitúyase el artículo 47, a partir del
primero de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la
modificación introducida en la letra a), del número 8, del artículo 2, de esta
ley, por el siguiente:
“Artículo 47.- Los
contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año calendario o
en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o
pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del
artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas
que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre
y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Estos contribuyentes
podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se
determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en
conformidad al número 5, del artículo 65.
Los demás contribuyentes
del impuesto del número 1°, del artículo 43, que no se encuentren obligados a
reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a declarar anualmente
el impuesto global complementario por haber obtenido otras rentas gravadas con
el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los impuestos
retenidos durante el año, aplicando el mismo procedimiento descrito
anteriormente. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores,
las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del
artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75.
La cantidad a devolver
que resulte de la reliquidación a que se refieren los incisos precedentes, se
reajustará en la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá por el
Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.
Se faculta al Presidente de la República
para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual,
reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el
monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.”
21. En el artículo 54:
a)
En el párrafo primero, del número 1°.-, reemplácese la
expresión “determinadas en base a contabilidad simplificada”, por la expresión
“que no se determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad
completa”.
b)
Elimínese el párrafo tercero, del número 1°.-
c)
En el párrafo sexto, del número 1.-, reemplácese la primera
coma “,” por una “y”; suprímese la expresión “y las rentas establecidas con
arreglo a lo dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción
de su inciso primero, 70 y 71” y en el punto seguido, a continuación de la
expresión “el total de sus rentas”, inclúyase la palabra “presuntas”.
d)
En el párrafo octavo, del número 1°.-, suprímese las expresiones
“y en el inciso penúltimo del artículo 41”.
e)
En el párrafo tercero, del número 3°.-, reemplácese las
expresiones “Sin embargo, tratándose“, por la palabra “Tratándose“, suprímese a
continuación de la primera coma, la palabra “sólo” y las expresiones “,salvo en
el caso que las rentas contenidas en los Artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la
cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año
tributario correspondiente”.
f)
En el párrafo quinto, del número 3°.-, suprímese las
expresiones "como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se
refiere el inciso primero del artículo 21" y "o desembolso de las
cantidades referidas".
g)
En la letra a), del artículo 55, suprímese las expresiones
“impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas
en la renta bruta global, y el”.
22. Incorpórese, a partir del primero
de enero de 2013, por los impuestos que deban declararse y pagarse desde esa
fecha, el siguiente artículo 55 ter:
“Artículo 55 ter.- Los contribuyentes
personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el
artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito los pagos a
instituciones de enseñanza pre escolar, básica y media, reconocidas por el
Estado por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos que hayan efectuado
durante el año calendario al que corresponde la renta, conforme las siguientes
reglas:
a.
Sólo podrán imputarse como crédito los pagos que efectúe el
padre o madre por la educación de sus hijos, no mayores de 25 años.
b.
La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre,
se hayan o no gravado con estos impuestos, no podrán exceder de 792 unidades de
fomento anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio.
c.
El monto anual del crédito equivale al 50% de los pagos
señalados. El límite máximo de los pagos a ser considerado para estos efectos,
será de 8,8 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del
ejercicio respectivo.
Para los efectos de la aplicación de
lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes gravados con el impuesto
establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación
anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar deberán aplicar
la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria
del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Para la aplicación de lo dispuesto en
los incisos anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con
lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos
según el artículo 75. Por su parte, los montos de matrícula y colegiaturas
pagadas, se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por
el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que
antecede al del desembolso de las cantidades referidas y el mes de noviembre
del año respectivo.
Cuando con motivo de la imputación
del crédito establecido en este artículo proceda devolver el todo o parte de
los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados por el
contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se refiere,
se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el
Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Si el monto
del crédito establecido en este artículo excediere los impuestos señalados,
dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su
devolución.
Las instituciones de educación pre
escolar, básica y media a que se refiere este artículo y los contribuyentes que
imputen este crédito, deberán proporcionar al Servicio la información
relacionada con los pagos de matrículas y colegiaturas señalados, por los
medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución.”
23. En el artículo 57, agréguese a continuación de
las expresiones “sociedades anónimas”, las expresiones “o derechos en
sociedades de personas”.
24. En el artículo 58:
- En el número 1):
a)
Suprímese la expresión “extranjeras” que aparece a
continuación de la palabra “naturales”;
b)
Reemplácese las expresiones “de fuente chilena” por las
expresiones “atribuibles a estos”, y
c)
Suprímese las expresiones “, con excepción de los intereses a
que se refiere el Nº 1 del artículo 59”.
- En el número 2), elimínense los
párrafos tercero y cuarto.
- Agréguese el siguiente número
3):
“3) También pagarán el
impuesto de este artículo, en carácter de único, los contribuyentes no
residentes o domiciliados en el país, ni establecidos en Chile, que enajenen
las acciones, derechos o los demás títulos a que se refiere el inciso tercero,
del artículo 10. La renta gravada será la diferencia entre la proporción del
precio o valor de enajenación determinado conforme a lo dispuesto en el inciso
siguiente y el valor de libros determinado de acuerdo a las normas del artículo
41 de esta ley, de la sociedad constituida en el país, en la proporción
respectiva.
Para determinar qué
parte del precio o valor total de enajenación de las acciones o derechos
situados en el extranjero corresponde a los bienes situados en el país, se
aplicará a dicho precio o valor la proporción que represente el valor de
mercado de dichos bienes en el total de inversiones valorizadas de la misma
forma, que registre la sociedad o entidad en el extranjero cuyas acciones o
derechos se enajenan. El Servicio podrá aplicar en estos casos, la facultad
establecida en el artículo 64 del Código Tributario. Este precio o valor
constituirá, a opción del contribuyente, el costo de adquisición para efectos
tributarios, en una posterior enajenación de las acciones o derechos de la
sociedad constituida en el país.
Este impuesto deberá ser
declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país
hasta el último día hábil del mes siguiente al de la enajenación.
En caso en que no haya
declarado y pagado el impuesto de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, con
los antecedentes que obren en su poder y previa citación, el Servicio podrá
liquidar y girar el tributo adeudado a la sociedad constituida en el país cuyas
acciones o derechos fueron directa o indirectamente enajenados conforme a lo
dispuesto en este artículo, en relación con el inciso tercero, del artículo 10.
El Servicio podrá liquidar y girar el impuesto adeudado, de acuerdo a las
mismas reglas, al representante en Chile del titular de tales bienes
enajenados. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de la sociedad o los
representantes señalados a repetir en contra del contribuyente enajenante. En
estos casos, tanto la sociedad constituida en el país como los representantes referidos,
podrán reclamar de la liquidación y giro respectivos conforme a lo dispuesto en
el Libro Tercero, del Código Tributario.
El Servicio podrá exigir
al enajenante, su controlador, al adquirente, a la sociedad constituida en el
país, al responsable, agente retenedor o al representante en Chile del o los
inversionistas o propietarios de los bienes situados en Chile, en la forma y
plazo que establezca mediante resolución, una declaración, en la cual, junto
con individualizar al enajenante y a la sociedad o entidad cuyos derechos o
acciones se enajenan, deberá declarar el precio o valor corriente en plaza de
dicha sociedad, entendiéndose por tal, aquel que se cobre o hubiese cobrado en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se
realiza la operación, debidamente certificado por un auditor externo registrado
ante la Superintendencia de Valores y Seguros, y cualquier otra información o
antecedente relacionado con la operación, que exija dicho Servicio. Cuando el
contribuyente no domiciliado, residente ni establecido en el país no haya
proporcionado la información requerida conforme a este inciso, se presumirá de derecho que la renta de
fuente chilena asciende a un 10% del precio o valor corriente en plaza total de
las acciones o derechos situados en Chile, o de los que se cobren en
operaciones de similar naturaleza, considerando en ambos casos las circunstancias
en que se realice la operación, respecto de los cuales directa o indirectamente
han recaído las operaciones de este número. Para estos efectos, el Servicio podrá
aplicar en lo que proceda lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
En la liquidación respectiva, deberá dejarse expresa constancia de la forma en
que mediante la aplicación de la disposición legal citada se ha determinado la
renta respectiva.
Con todo, el
contribuyente, los responsables del impuesto en su nombre o el agente
retenedor, podrán, en sustitución del impuesto de este número, optar por
someterse al régimen de tributación que hubiera correspondido aplicar de
haberse enajenado en el país los bienes situados en el país, o las acciones o
derechos de la entidad establecida en Chile.
25. En el artículo 59:
1.
En el inciso primero, a continuación del punto seguido que se
encuentra a continuación de la expresión “Intelectual” y antes de las
expresiones “En el caso de que ciertas regalías”, agréguese las siguientes expresiones:
“, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de
programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los
derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso
del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con
cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán
exentas de este impuesto”.
2.En el número 1), del
inciso cuarto:
a) En la letra d), del primer
párrafo, a continuación de la palabra “Bonos” agréguese una “,” y elimínese la
letra “o”, agregándose además a continuación de la palabra “debentures”, las
expresiones “y demás títulos”;
b) En la letra e), del primer
párrafo, a continuación de la palabra “Bonos” agréguese una “,” y elimínese la
letra “o”, y
c) Sustitúyase a partir del primero
de enero de 2013, el párrafo tercero por el siguiente, respecto de los
intereses que se paguen, abonen en
cuenta o devenguen, según corresponda, a contar de dicha fecha:
La tasa señalada en este número será
de 35% sobre el exceso de endeudamiento, calculado mensualmente como la
relación existente entre el endeudamiento total mensual y el patrimonio de la
empresa en el mismo período, cuando se trate del pago, abono en cuenta o, en el
caso de instrumentos a que se refiere la letra h), devengo, de intereses a
entidades o personas relacionadas, originados en operaciones de las señaladas
en las letras b), c), d) y h) considerando también respecto de los títulos a
que se refieren estas dos últimas letras los emitidos en moneda nacional. Será
condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total mensual por
los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del
contribuyente en el mes respectivo.
Para la aplicación de lo dispuesto en
el párrafo precedente deberán considerarse las siguientes reglas:
a) Por patrimonio
mensual, se entenderá el capital propio determinado al primer día de cada mes,
sin considerar los aumentos o disminuciones que ocurran durante dicho período.
En la determinación del patrimonio de una sociedad o empresa se deducirá
aquella parte que corresponda directa o indirectamente a la participación de
empresas que formen parte de su mismo grupo empresarial, entendiéndose por tal
aquel definido en el artículo 96 de la ley 18.045 sobre Mercado de Valores, en
la proporción en que dicha participación se haya financiado directa o
indirectamente con créditos del exterior sujetos a la tasa de impuesto de 4%
establecida en este artículo. Se considerará que forman parte del mismo grupo
empresarial cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero
que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con otra del mismo grupo
del primero, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con
aquella, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes
intervengan en tales operaciones.
b) Por endeudamiento
total mensual, se considerará el valor de la suma de los créditos y pasivos
financieros cuyo pago, determinado al primer día de cada mes, se encuentre
pendiente con entidades relacionadas, señalados en las letras b), c), d) y h),
considerando también, respecto de los títulos a que se refieren estas dos
últimas letras, los emitidos en moneda nacional, del artículo 59, más los
intereses devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado y que a
su vez devenguen intereses a favor del acreedor. En ningún caso se considerarán
los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que generen intereses
afectos al 35%. En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier
otro acto jurídico u operación que implique el traslado o la novación de
deudas, éstas se considerarán como deuda de la empresa a la cual se traspasó o
asumió la deuda, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia.
c) Se entenderá que el
perceptor o acreedor del interés se encuentra relacionado con el pagador o
deudor del interés, cuando: aquel se encuentre constituido, domiciliado o
residente en algunos de los países que formen parte de la lista a que se
refiere el artículo 41 D, el acreedor o deudor directa o indirectamente posee o
participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también
cuando se encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente
posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y
otro. Asimismo, se entenderá por deudas relacionadas aquel financiamiento
otorgado con garantía directa o indirecta, real o personal, por terceros,
excluidos los títulos representativos de obligaciones contraídas por el deudor
con empresas relacionadas, por el monto que se garantice efectivamente.
Respecto de estas actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración en
cuanto a las deudas, sus garantías y si entre los beneficiarios finales de los
intereses se encuentran personas relacionadas en la forma y plazo que señale el
Servicio. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la
presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el
perceptor del interés y el deudor.
En todo caso, no será
aplicable lo dispuesto en el artículo 41 D, en la parte referida en el inciso
anterior, cuando a la fecha del otorgamiento del crédito respectivo, el
acreedor no se encontraba constituido, domiciliado o residente en un país o
territorio que, con posterioridad, quede comprendido en la lista a que se
refiere este artículo.
d) Por intereses
relacionados se considerará no sólo el rédito pactado como tal sino que también
las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que
incremente el costo del endeudamiento.
e) La diferencia de
impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado en el
mes respectivo por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será
de cargo de la empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las
normas del artículo 31, aplicándose para su declaración y pago las mismas
normas del impuesto establecido en el número 1) del artículo 58.
La entrega maliciosa de
información incompleta o falsa en la declaración a que se refiere la letra c),
que implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se
sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, N° 4, del
Código Tributario.
Lo dispuesto en los
párrafos precedentes no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya
actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de
Hacienda a través de una resolución fundada, pero sólo en la proporción que en
el total de sus colocaciones representen las operaciones de financiamiento que
lleva a cabo con empresas que no formen parte de su mismo grupo empresarial.
Tampoco se aplicará respecto de deudas con organismos financieros
internacionales multilaterales.
Para los efectos de este
número, se entenderá que forman parte de un grupo empresarial aquellas empresas
que queden comprendidas en las reglas del artículo 100 de la Ley 18.045, sobre
mercado de valores, cualquiera sea su domicilio, residencia o lugar de
constitución.
27. Deróguese
el artículo 61.
28. En el artículo 62:
a)
En el inciso primero, reemplácese las expresiones “los
artículos 60 y 61”, por las expresiones “el artículo 60”.
b)
Suprímese el párrafo cuarto.
c)
En el inciso quinto, reemplácese las expresiones “de los
artículos 60, inciso primero, y 61”, por las expresiones “del artículo 60,
inciso primero”, suprímese la expresión
“el impuesto de Primera Categoría y” y reemplácese las expresiones “pagados,
comprendidos”, por las expresiones “pagada, comprendida”
d)
En el inciso octavo, elimínese las expresiones “y en el
inciso penúltimo del artículo 41”.
29. En el artículo 63, a continuación del guarismo
58, reemplácese las expresiones “, 60 inciso primero y 61”, por las expresiones
“y 60 inciso primero”.
30. En el número 5., del artículo 64 ter,
reemplácese el guarismo “38”, por el guarismo “41 E”.
31. En el artículo 65:
a)
En el número 3°, reemplácese las expresiones “de diez
unidades tributarias anuales”, por las expresiones “del límite exento que
establece el artículo 52”, y
b)
En el número 4°, reemplácese las expresiones “los artículos
60 inciso primero y 61”, por las expresiones “el artículo 60, inciso primero”.
c)
En el número 5°, a continuación de las expresiones
“contribuyentes del artículo 47,”, agréguese las siguientes expresiones “inciso
primero y tercero, aunque en este último caso, no estarán obligados, sino que
podrán optar por reliquidar, presentando anualmente la declaración jurada de
sus rentas” y suprímese las siguientes expresiones “salvo que el impuesto se
haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado
Artículo”.
32. Sustitúyese el número 4°, del artículo 74, por
el siguiente:
“4°.- Los
contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta,
pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional
de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención
deberá efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda, con derecho
al crédito establecido en el artículo 63, cuando sea procedente.
El monto de lo retenido provisionalmente se
dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente
respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.
Con todo, podrá no efectuarse la retención
si el perceptor del retiro o distribución le declara al contribuyente obligado
a retener que se acogerá a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del
artículo 14. El Servicio determinará la forma, plazo y requisitos que deberá
cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de
la reinversión deberá dar tanto a dicho Servicio como a la sociedad fuente del
retiro o distribución. En este caso, si dentro de los plazos que establece la
citada norma no se da cumplimiento a los requisitos que establece dicha disposición,
la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro, distribución o remesa
será responsable del entero de la retención a que se refiere este número,
dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquel en que venza el plazo
de 90 días establecido en la citada norma, sin perjuicio de su derecho a
repetir en contra del contribuyente que efectuó el retiro, o que percibió la
distribución o remesa, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el
socio tenga contra la sociedad.
Tratándose de la remesa, retiro,
distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas
a que se refiere el artículo 14 bis y de las cantidades determinadas de acuerdo
al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción
del crédito establecido en los artículos 56, número 3) o 63.
Si la deducción del crédito establecido en
los artículos 56, número 3) o 63 resultare indebida, total o parcialmente, la
sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto
adicional, la diferencia de impuesto que se determine al haberse deducido indebidamente
el crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél.
Esta cantidad se pagará reajustada en el porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes
anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la
sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.
Igual obligación de retener tendrán los
contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta
o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o
cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d),
e), h) y j), del número 8º, del artículo 17.
Tratándose de operaciones cuyos mayores
valores deban tributar con el impuesto de primera categoría en carácter de
único a la renta, la retención se efectuará con la tasa provisional de 5% sobre
el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda
determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención
se hará con la tasa del impuesto de primera categoría sobre dicho mayor valor.
Sin
perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el
contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con
anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la
retención, en la forma que éste establezca mediante resolución, con la
finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá
calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud, deberá incluir, además de
la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo
justifiquen. El Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha
solicitud en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha en que el
contribuyente haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes que
haya requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en
una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido
este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que el
Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la
retención conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el
Servicio se haya pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente, este
deberá declarar y pagar la retención dentro del plazo de 5 días hábiles
contados desde la notificación de la resolución favorable, caso en el cual se
entenderá declarada y pagada oportunamente la retención. Vencido este plazo sin
que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá incumplido el deber
de retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en esta ley y
el Código Tributario. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo
anterior, no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los
antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos,
caso en cual podrán, previa citación conforme al artículo 63 del Código
Tributario, liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se detecten
conforme a las reglas generales más los reajustes, intereses y multas
pertinentes.
Tratándose de operaciones cuyos mayores
valores deban tributar con los impuestos de primera categoría y adicional, la
retención se efectuará con una tasa provisional igual a la diferencia entre las
tasas de los impuestos adicional y de primera categoría vigentes a la fecha de
enajenación, sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior,
paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio
o residencia en Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a
impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa de 35% sobre
dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de
los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o
cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar
en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de
esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si
con la retención declarada y pagada se ha solucionado íntegramente los impuestos
que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la
referida declaración anual.
En todo caso, podrá no efectuarse la
retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la
operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de
impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no
constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de
la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente,
según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el
cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el contribuyente obligado a
retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o
perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el
artículo 100 de la ley 18.045, será responsable del entero de la retención a
que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del
contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.
No obstante lo dispuesto en los incisos
anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta,
pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin
domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que
exista un Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación Internacional,
tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en
el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que
corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones
establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el Convenio,
según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite
mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad Competente del
otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que
establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración
no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban
atribuir tales rentas o cantidades, y sea, cuando el Convenio así lo exija, el
beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de
residente calificado. En este caso, cuando el Servicio establezca en el caso de
que se trate que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones
del respectivo Convenio en virtud de las cuales no se ha efectuado retención
alguna o la efectuada lo fuere por un monto inferior a la que hubiese
correspondido de acuerdo a este artículo, y el contribuyente obligado a
retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o
perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el
artículo 100 de la ley 18.045, será responsable del entero de la retención que
total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a
repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.”
33. En el
artículo 75, suprímese las expresiones “, con excepción de las sumas retenidas
por concepto del impuesto contemplado en el artículo 43, N° 1”
34. En el inciso primero, del artículo 79, a
continuación de la expresión “21”, agréguese las expresiones “y por las que
correspondan a la base imponible del artículo 14 ter”.
35. En el artículo 84, en el inciso final, a
continuación del guarismo “41 A”, agréguese las expresiones “, 41 C” y reemplácese
las expresiones “refiere el inciso sexto del artículo 15” por las expresiones
“refieren los incisos segundo, tercer, cuarto y final del artículo 15”.
36. En el primero párrafo, del número 2), del
artículo 107, elimínese las expresiones “de ambos tipos de fondos,”.
Artículo
3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley
N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a partir del
día primero de septiembre del año anterior, a la entrada en vigencia del número
19, del artículo 2°, de esta ley:
a) Agréguese en el número 7, de la letra
E.- del artículo 12, a continuación de las expresiones “establecido en el
artículo 59 de la misma ley” las siguientes: “, salvo que respecto de éstos
últimos se trate de servicios prestados en Chile y gocen de una exención de
dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la
doble imposición Chile”.
b) En el artículo 12, letra E, número 16), reemplácese la expresión
“Nacional de Aduanas” por “de Impuestos Internos”; y agréguese, a continuación
de la frase “servicios como exportación”, la siguiente oración: “, bajo los
parámetros que establezca el Ministro de Hacienda mediante decreto”.
c) En el artículo 37, suprímese la letra h).
d) En el inciso primero del artículo 42:
(i) En la letra a),
intercálase la siguiente oración entre las frases “similares al vermouth,” y
“tasa del 27%”: “cuya graduación alcohólica (Gay Lussac a 20º C) no exceda de
40º,”;
(ii) Agrégase la siguiente
letra b), nueva: “Las especies señaladas en la letra anterior, cuya graduación
alcohólica (Gay Lussac a 20º C) exceda a 40º, tasa del 40%;”.
Artículo
4°. Introdúcense,
a partir del primero de septiembre de 2012 o de la fecha de publicación de esta
ley, si fuere posterior, las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.475,
de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:
1. En el número 3) del artículo 1º:
a. Sustitúyense
en el inciso primero los porcentajes “0,05%” y “0,6%” por “0,0167%” y “0,2%”,
respectivamente, y
b. Sustitúyese
en el inciso segundo el porcentaje “0,25%” por “0,1%”.
2. En el número 2 del artículo 2º:
a. Reemplázase
en el inciso primero el porcentaje “0,25%”, por “0,1%”;
b. Reemplázase
en el inciso segundo el porcentaje “0,05%” por “0,0167%”, y
c. Reemplázase
en el inciso tercero el porcentaje “0,6” por “0,2%”.
3. En el inciso segundo del artículo
3º, reemplázanse los porcentajes “0,05%” y “0,6%” por “0,0167%” y “0,2%”,
respectivamente.
Artículo
5°.- A partir del primero de enero del año 2013, fíjese los derechos de aduana, en:
i. 4%, por las mercaderías
procedentes del extranjero importadas al país entre el primero de enero de 2013
y el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive;
ii. 2%, por las mercaderías procedentes del extranjero importadas al país entre el
primero de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas
inclusive y
iii. 0%, por las mercaderías procedentes del extranjero importadas al país a partir
del primero de enero de 2015.
Artículo 6°.- Establécese a partir de la vigencia del artículo 55
ter, incorporado por el número 23, del artículo 2, de la ley, un impuesto
específico a beneficio fiscal a los productores o importadores de los productos
que se indican a continuación, por la primera venta o importación de los mismos.
Este impuesto se devengará conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del
artículo 9° del D.L N° 825 de 1974, según corresponda, y se determinará,
declarará y pagará de acuerdo a las siguientes reglas:
1.- Este impuesto,
expresado en Unidades Tributarias Mensuales, se determinará considerando el
valor vigente de ésta al momento del devengo del tributo, por cada tonelada o
metro cúbico (M3), conforme a lo siguiente:
Productos:
|
Impuesto en UTM por tonelada o
M3:
|
Neumáticos
|
1,8007
UTM/Tonelada
|
Aceites y Lubricantes
|
1,5217
UTM/M3
|
Baterías
|
3,0435
UTM/Tonelada
|
Pilas
|
25,5402
UTM/Tonelada
|
Ampolletas
|
5,7065
UTM/Tonelada
|
Envases:
|
Tetra
|
3,6776
UTM/Tonelada
|
Vidrio
|
0,6087
UTM/Tonelada
|
Metal
|
1,9022
UTM/Tonelada
|
Bolsas de plástico y
Films
|
1,3696
UTM/Tonelada
|
Otros plásticos
|
4,9457
UTM/Tonelada
|
PET
|
4,311
UTM/Tonelada
|
Para estos efectos, se entenderá por:
Neumático: Elementos elásticos de las
ruedas de los vehículos que actúan como envoltura y tienen por objeto soportar
las cargas que actúan sobre éste y transmitir al terreno las fuerzas necesarias
para el movimiento.
Aceites Lubricantes: Los aceites de
base mineral o sintética, en particular los aceites de los motores de
combustión, de los sistemas de transmisión, de los lubricantes, de las
turbinas, aceites dieléctricos y de corte, aceites para engranajes y
compresores de aire y refrigeración y de los sistemas hidráulicos.
Pilas: Los dispositivos que
desarrollan energía eléctrica a partir de reacciones de oxidación-reducción
sobre la base de su energía química.
Baterías: Los dispositivos
electroquímicos que permiten almacenar energía en forma química mediante el
proceso de carga, y liberarla como energía eléctrica durante su descarga.
Envases: Los productos que se
utilicen para contener, proteger manipular, distribuir y presentar mercancías,
en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se
incluyen dentro de éstos los embalajes.
2.- Este impuesto no formará parte de la base imponible del
establecido en el Título II, del D.L. N° 825, de 1974, en la importación ni en
ninguna etapa de comercialización.
Para estos efectos, todos los
vendedores que participen en la cadena de comercialización de estos productos o
de bienes que los incorporen, deberán indicar, en forma separada, el impuesto
que los afectó en su primera venta o importación.
3.- Para determinar la base
imponible de este tributo en las importaciones, el importador deberá presentar
ante el Servicio Nacional de Aduanas una declaración jurada señalando el peso o
volumen de él o los productos afectos a este impuesto y en el caso de ventas,
dicho peso o volumen deberá señalarse en la factura respectiva, aun cuando
tales productos sean parte integrante de otras mercancías correspondientes a
una partida arancelaria distinta. Por ejemplo, tratándose de la importación de
automóviles, deberá indicarse tanto el peso de sus neumáticos, como de su
batería.
Sin perjuicio de lo anterior, tanto
el Servicio de Impuestos Internos como el Servicio Nacional de Aduanas podrán
solicitar otros antecedentes o informes tanto al importador o productor, como a
organismos técnicos competentes, con el objeto de verificar la veracidad de la
declaración antes señalada o la correcta determinación del impuesto.
Tratándose de las
importaciones, el impuesto deberá constar en el mismo documento en que se
liquide el Impuesto al Valor Agregado que afecta a la importación y, en el caso
de la primera venta, en la correspondiente factura o documento que deba
emitirse de conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 825, de 1974.
4.- La venta al exterior de
los productos señalados en el número 1.-, se encontrará exenta de este
impuesto. Los contribuyentes que exporten tales productos, o bien exporten
bienes que incorporen dichos productos y por los cuales se pagó este impuesto
en su primera venta o importación, tendrán derecho a solicitar su devolución
conforme a lo instruido en el Reglamento que al efecto dictará mediante decreto
supremo el Ministerio de Hacienda, dentro de los 120 días hábiles siguientes a
la fecha de vigencia de este artículo.
5.- Este impuesto deberá
declararse en la forma y plazos establecidos en el artículo 64°, del D.L. N°
825 de 1974 y se considerará impuesto de recargo para los efectos de aplicar
las sanciones que correspondan en caso de retardo de su entero en arcas
fiscales.
Artículo 7.- En la Ley 20.455:
1.
Deróguese la letra b), del Artículo 1°.
2. Lo dispuesto en el Artículo
primero, de las Disposiciones Transitorias, regirá en lo que corresponda, hasta
el 31 de agosto de 2012, respecto de los ingresos brutos obtenidos hasta esa
fecha.
Artículo
8.- Amplíese hasta un máximo de veinticuatro meses, en cuotas fijas o variables,
el plazo que el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario concede
al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos
adeudados, sólo respecto de aquellos impuestos girados hasta 60 días antes de
la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que se encuentren
sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al
Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después
de publicada esta ley en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser
enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de
la veinticuatroava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en
forma expresa, solicite pagar un monto mayor.
Artículo 9. La presente ley, salvo
en aquellas disposiciones que contengan una regla especial de vigencia, regirá
a partir del día primero de enero de 2013.
Disposiciones
transitorias:
Artículo primero.
a) Los retiros efectivos que se
determinen en exceso de utilidades tributables a los contribuyentes de la
primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta, al 31 de diciembre de
2012, se afectarán con el impuesto establecido en la letra a), del artículo 21,
de la ley sobre impuesto a la renta, que se incorpora mediante la presente ley,
cuando posteriormente tales contribuyentes generen rentas o cantidades de
aquellas a que se refiere la letra A), número 4, del artículo 14, o efectúen el
término de giro de sus actividades con posterioridad al 30 de junio de 2013,
conforme a lo dispuesto en el artículo 69, del Código Tributario.
b) Cuando los contribuyentes que a
partir del primero de enero de 2013, enajenen las acciones de sociedades
anónimas, que hubieren sido adquiridas mediante reinversiones efectuadas
conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta,
se considerará que han efectuado un retiro tributable conforme a las disposiciones
vigentes al momento de efectuarse la reinversión. Con todo, los contribuyentes
podrán volver a invertir, el monto percibido hasta la cantidad que corresponda
al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último
día del mes anterior al de la nueva inversión, en conformidad a las
disposiciones del nuevo artículo 14. Las sociedades receptoras de tales
reinversiones, deberán seguir cumpliendo con los deberes de información en los
mismos términos que establecía el sustituido artículo 14.
c) En la enajenación de derechos en
sociedades de personas que efectúen a
partir del primero de enero de 2013, los socios de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas o accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad
respectiva o en las que tengan intereses, deberán disminuir del valor de costo
de adquisición de tales derechos, los valores de aporte, adquisición o aumentos
de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o
parcialmente los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto a la renta.
Para estos efectos, los valores indicados, deberán reajustarse de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes
anterior a la adquisición o aporte o aumento de capital, y el último día del
mes anterior a la enajenación.
d) Lo dispuesto en el artículo 55 ter
incorporado por el número 22 del artículo 2 de la presente ley, regirá en el
año tributario 2013 respecto de los pagos de matricula y colegiatura que se
efectúen por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 o
la proporción que a dichos meses corresponda en caso de hacerse un pago anual
por los estudios cursados por el o los hijos durante el año 2012.
e) Para los efectos del cálculo del
endeudamiento total mensual a que se refiere el párrafo tercero, del número 1,
del inciso cuarto, del artículo 59 de la ley sobre impuesto a la renta,
incorporado por esta ley, se considerará el valor de la suma de los créditos y
pasivos financieros con entidades relacionadas, en los términos que establece
la referida disposición legal, que se encuentren pendientes de pago al primer
día de cada mes del año 2012. Para los mismos efectos, se considerará el
patrimonio determinado en conformidad al artículo 41, al primer día de cada mes
del año 2012. El impuesto del 31%
establecido en dicha disposición se aplicará únicamente respecto de los
intereses pagados, devengados o abonados en cuenta, según corresponda, a partir
de la fecha de publicación de esta ley.
f) La tasa del impuesto de primera
categoría en carácter de único establecido en el artículo 17 número 8 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta será de un 20% respecto de las rentas generadas a
contar del primero de septiembre del año anterior a la entrada en vigencia de
la modificación introducida por el número 19 del artículo 2° de esta ley que
rebaja las escalas de tasas establecidas en los artículos 43 número 1 y 52 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. Igual tasa se aplicará respecto del impuesto
de primera categoría que deba pagarse con motivo del término de giro del
contribuyente que se haya producido a partir de la fecha de publicación de la
presente ley o del primero de septiembre de 2012, si fuere anterior.
g) Para los efectos de determinar los
pagos provisionales en conformidad a la letra a), del artículo 84 de la ley
sobre impuesto a la renta, sobre los ingresos brutos obtenidos a partir del mes
en que entre en vigencia lo dispuesto en el número dos, del artículo 2, de esta
ley, y hasta el 31 de marzo de 2013, el
porcentaje aplicado sobre los ingresos brutos del mes de agosto de 2012, se
ajustará multiplicándolo por el factor 1,081.
Artículo Segundo.
Para la aplicación de la exención del
artículo 24 N° 17 del Decreto Ley 3.475, respecto de las operaciones de crédito
de dinero efectuadas a contar de la entrada en vigencia del artículo 4, de esta
ley, destinadas a pagar préstamos anteriores a esa fecha, se considerará como
tasa máxima un 0,2%.
Para la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 2° bis del Decreto Ley 3.475, la tasa máxima de impuesto a que se
refiere el número 2) de dicho artículo, será la vigente a la fecha de inicio de
la colocación de la primera emisión acogida a la línea.
Artículo Tercero.
La tasa del arancel aduanero será de un 4%, por las
mercaderías procedentes del extranjero importadas al país entre el primero de septiembre
de 2012 o la fecha de publicación de esta ley, si fuere posterior, y hasta el
31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.
Artículo Cuarto.
Concédese, en los términos y condiciones que establece este artículo, un
reembolso de cargo fiscal a los propietarios de automóviles de alquiler que, al
primero de septiembre de 2012, se encuentren inscritos en el Registro Nacional
de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refieren los artículos 2° y
siguientes del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones, cualquiera sea la modalidad de éstos de conformidad al
artículo 72, del citado decreto supremo.
Igualmente, tendrán derecho al reembolso a que se refiere el inciso
primero, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares
que, a la misma fecha antes señalada, se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Transporte Remunerado de Escolares a que se refiere el decreto
supremo N° 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Para los propietarios de automóviles de alquiler mencionados en el inciso
primero, el monto total del reembolso será el equivalente a cuatro unidades
tributarias mensuales a la fecha de pago. En el caso de los empresarios de
transporte remunerado de escolares, el reembolso total será de dos unidades
tributarias mensuales. Dicho reembolso no será compensable ni retenible.
El reembolso se efectuará en dos cuotas, de conformidad a las reglas
siguientes:
1. Tratándose de los propietarios de automóviles de alquiler, la primera
cuota, equivalente a dos unidades tributarias mensuales, se reembolsará en el
mes de septiembre de 2012. La segunda cuota, equivalente a la misma cantidad,
se reembolsará en marzo de 2013.
En el evento que, con posterioridad al primero de septiembre de 2012, se
haya cancelado la inscripción del automóvil de alquiler en el registro a que
alude el inciso primero de este artículo por aplicación de lo previsto en el
artículo 73 bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario del
vehículo que ingresa al registro en reemplazo del que sale de éste, siempre que
el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente, de conformidad a lo
definido en el reglamento a que se refiere el inciso sexto del presente
artículo, al momento de solicitar el reembolso.
2. En el caso de los propietarios de vehículos del transporte remunerado de
escolares, la primera cuota, equivalente a una unidad tributaria mensual, se reembolsará
en el mes de septiembre de 2012. La segunda cuota, equivalente a la misma suma,
se reembolsará en marzo de 2013.
Para acceder al reembolso a que se refiere este artículo, los vehículos de
alquiler deberán permanecer inscritos en el registro a que se refiere el inciso
primero al momento de solicitar el reembolso. Por su parte, los propietarios de
vehículos del transporte remunerado de escolares deberán permanecer a igual
fecha inscritos en el registro a que alude el inciso segundo de este artículo
y, en todos los casos a que se refiere este inciso, haber obtenido, de
conformidad a lo establecido en la ley N° 18.290, de tránsito, el permiso de
circulación correspondiente al año 2012.
Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, el
Ministro de Hacienda dictará, mediante decreto supremo, un reglamento para la
aplicación de este beneficio, en el que establecerá el procedimiento de pago
del reembolso por parte del Servicio de Tesorería. Este Servicio podrá pagarlo
mediante cheque nominativo, vale vista bancario o depósito en la cuenta
corriente, de ahorro, a plazo o a la vista que posea el beneficiario. Este
reglamento establecerá, también, un cronograma de pagos y las condiciones y
modo de acreditar los requisitos para impetrar el reembolso respectivo, los que
podrán incluir, entre otros, la exhibición del permiso de circulación
correspondiente al año 2012, el certificado de inscripción y anotaciones
vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados y el certificado de revisión
técnica y de emisión de gases vigentes.
El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo durante el año
2012, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro
Público.".